tag:blogger.com,1999:blog-30287257125290924422024-02-19T20:59:41.474-04:00Apuntes Universitarios y algo más...La vida no cuenta los pasos que has dado,
sino las huellas que has dejado.Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.comBlogger38125tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-63241475018980597702023-05-10T00:36:00.001-04:002023-05-16T18:55:39.307-04:00TEMA 4 DERECHO PENAL I<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><br /></span></b></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjVfrTP-KmDSU1AwtMNqWN7QToWmepvTmGlHG8XdOqVESnu7cdwvJFclR4Uin75InYivsVAT-gvzZLwTx2-DyvEjzsvg6xkz2_05uPf_G9mDDKL4gp4Mw5q1AjuW2dqKDjMYC0bpSnFPO4RBPlsFPf5nTOV6RC0Oojt-7F41EuOHmszeqK9TFNU21Tf/s4000/20230509_075402-01-01.jpeg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em; text-align: center;"><img border="0" data-original-height="4000" data-original-width="3000" height="168" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjVfrTP-KmDSU1AwtMNqWN7QToWmepvTmGlHG8XdOqVESnu7cdwvJFclR4Uin75InYivsVAT-gvzZLwTx2-DyvEjzsvg6xkz2_05uPf_G9mDDKL4gp4Mw5q1AjuW2dqKDjMYC0bpSnFPO4RBPlsFPf5nTOV6RC0Oojt-7F41EuOHmszeqK9TFNU21Tf/w126-h168/20230509_075402-01-01.jpeg" width="126" /></a></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><br /></span></b></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">EFICACIA DE LA LEY PENAL</span></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; line-height: 107%;">. Validez temporal. Sucesión de leyes. Ley más
favorable. Validez espacial. Principios aplicables. Validez personal.
Inmunidades. Prerrogativas. Retroactividad de la ley penal. La extradición.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">EFICACIA EN EL TIEMPO<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.5in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">La Ley humana, en razón de su mismo origen, está
sometida a limitaciones temporales. La Ley tiene un proceso de formación, de
acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su
promulgación en la <i>Gaceta Oficial</i>; desde ese momento se hace
obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su
entrada en vigencia (artículo 1 del Código Civil).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.5in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Las leyes penales, como normas jurídicas emitidas por
el cuerpo legislativo competente, no tienen una eficacia indefinida en el
tiempo, sino que su eficacia es, por su propia naturaleza, temporal, y la misma
se encuentra determinada por su período de vigencia, el cual está marcado por
dos momentos específicos: el de su entrada en vigor, (cuando la ley es
promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, artículo
215 de la Constitución), y el de su derogación (lo que puede ocurrir expresa o
tácitamente, por abrogación o a través de referendo, como se señala en el
artículo 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la
misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.5in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Así la Ley, a diferencia del Derecho, no tiene
vigencia <i>ad infinitum</i>, por lo que es de importancia el estudio de la
eficacia de la ley penal en el tiempo, a los fines de determinar cuál es la ley
aplicable al caso concreto, lo cual está íntimamente relacionado con el
denominado problema de la sucesión de leyes penales.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Las
leyes penales, como se dijo antes, están limitadas en cuanto a su eficacia por
el factor temporal; así, unas leyes se encuentran vigentes en un momento
determinado y después son derogadas, comenzando a regir otras leyes,
produciéndose así la sucesión de leyes penales, pues unas “suceden” a las
otras.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Ahora
bien, puede decirse que existentes tres supuestos específicos de sucesión de
leyes penales en el tiempo, los cuales son:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";">a)<span style="font-family: "Times New Roman"; font-feature-settings: normal; font-kerning: auto; font-optical-sizing: auto; font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-variant-alternates: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-variation-settings: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Leyes
penales incriminadoras</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">;
son aquellas que tipifican un hecho determinado que antes no se encontraba
tipificado como delito en el ordenamiento jurídico-penal, por ello se les
denomina incriminadoras o creadoras de delitos. Así, por ejemplo, es una norma
incriminadora la que erigió como delito el acoso sexual al entrar en vigencia
la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";">b)<span style="font-family: "Times New Roman"; font-feature-settings: normal; font-kerning: auto; font-optical-sizing: auto; font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-variant-alternates: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-variation-settings: normal; line-height: normal;">
</span></span><!--[endif]--><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Leyes
penales abolitivas o extintivas</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">: son aquellas que despenalizan una determinada
conducta que bajo la vigencia de la ley anterior se encontraba tipificada como
delito. Así, es posible que lo que hoy es considerado delito por la ley penal,
en el futuro no lo sea y por tanto quien realice tal hecho no puede ser
castigado por el mismo. Esto, por ejemplo, podría ocurrir en nuestro
ordenamiento jurídico-penal en relación con el delito de aborto de aprobarse el
proyecto presentado por el Tribunal Supremo de Justicia.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpMiddle"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; text-align: justify; text-indent: -0.25in;">c)<span style="font-family: "Times New Roman"; font-feature-settings: normal; font-kerning: auto; font-optical-sizing: auto; font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-variant-alternates: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-variation-settings: normal; line-height: normal;">
</span></span><b style="text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Leyes
penales modificativas</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; text-align: justify; text-indent: -0.25in;">:
son aquellas que modifican la descripción o la penalidad del tipo penal. Esta
modificación puede ocurrir en beneficio o perjuicio del sujeto activo; pues,
por ejemplo, podría disminuirse la pena con que se castiga el delito cometido,
o bien podría aumentarse. Ejemplo de esto es la reforma del Código Penal del
año 2005, en la que se aumentó, entre otras, la pena correspondiente al delito
de robo (artículo 455).</span></p>
<p class="MsoListParagraphCxSpLast"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PENALES<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Vistos
los diversos supuestos de sucesión de leyes penales, resulta necesario señalar
que esta problemática se resuelve, fundamentalmente, a favor del principio de
irretroactividad, la cual no es más que una derivación del principio de
legalidad o <i>nullum crimen, nulla poena sine preavia </i>lege, que se traduce
en la exigencia de una ley penal previa.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Este
principio se encuentra recogido en nuestra Constitución, específicamente en su
artículo 24. En virtud del principio de irretroactividad de la ley, “<i>no puede
aplicarse ésta a hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en
vigencia de la misma, salvo que la aplicación retroactiva vaya en beneficio del
reo, como pudiera ser el caso de despenalización de un cierto delito</i>”,
supuesto de sucesión de leyes que ya ha sido mencionado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> De
esta manera, puede afirmarse que “<i>los hechos con relevancia penal se rigen
por la ley vigente al momento de la comisión de los mismo, lo que se conoce con
la frase latina tempus regis actum (el tiempo rige el acto)</i>”, por lo que a
los hechos acaecidos en un determinado momento no les puede ser aplicada una
norma penal posterior en el tiempo.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Como
se dijo, los problemas de sucesión de leyes penales se resuelven,
sustancialmente, a favor de la irretroactividad, y es que hay supuestos en los
que ello no es así y se admite entonces la aplicación retroactiva (esto quiere
decir, hacia atrás) de la ley penal. Efectivamente, tanto el artículo 24 de la
Constitución como el artículo 2° del Código Penal, coinciden en admitir esta solución,
cuando la misma vaya en beneficio del reo o cuando se imponga menor pena.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> En
esta dirección, es tal la importancia de la retroactividad beneficiosa, que el
artículo 2° del Código Penal expresa que la misma es admitida incluso aunque
hubiere sentencia definitivamente firme y el reo estuviese cumpliendo la
condena, por lo que en esta materia no sólo se suprime el principio de
irretroactividad de las leyes, sino que, además, es capaz de destruir la autoridad
de la cosa juzgada.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Resulta
pertinente hacer mención del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, que es una manifestación de la posibilidad de la aplicación
retroactiva de la ley, en virtud de la favorabilidad. En efecto, según dicho
artículo, la revisión (que es un recurso extraordinario del sistema procesal
penal) procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y a favor del
imputado cuando, entre otros supuestos, se promulgue una ley penal que quite al
hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. Esto evidencia la
importancia del principio de irretroactividad y su excepción en materia penal
(la favorabilidad).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">EL TEMPUS COMISSI DELICTI<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> <b>Tiempo
de comisión del delito</b>. Después de haber hecho referencia a la sucesión de
leyes en materia penal y de haber señalado criterios que deben seguirse para
aplicar una ley a un determinado hecho, queda por aclarar otro problema: ¿cuándo
se estima cometido un delito?, esto es, ¿cuál es el criterio para referir un
hecho a una ley y no a otra?<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Evidentemente,
no se plantea problema alguno cuando el delito se realiza en un solo momento,
pero puede suceder que medie un lapso entre la conducta y el resultado, o que
la conducta se fraccione en varios momentos o que nos encontremos frente a un
delito permanente o continuado (artículo 99 Código Penal). Ahora bien, en estos
casos, si ocurre un cambio de legislación, se hace necesario precisar el
momento en que se estima cometido el delito a los efectos de la ley aplicable.
Asimismo, la fijación de ese momento interesa a los fines de resolver otros
problemas que pueden presentarse en la materia, por ejemplo, con relación a las
causas de justificación, imputabilidad, prescripción, etc.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Al
respecto, en la doctrina tres teorías pretenden resolver la cuestión: según la <b><i>teoría
de la actividad</i></b>, para determinar el tiempo de comisión del delito debe
atenderse al momento en que se perpetra la acción o la omisión; según la <b><i>teoría
del resultado</i></b>, debe atenderse al momento en que éste se produce; y
según una <b><i>teoría mixta</i></b>, el delito se entiende cometido tanto en
el momento de la acción u omisión, como en el del resultado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Siguiendo
la opinión dominante, aceptamos la primera de las teorías expuestas. El delito
se estima cometido al realizarse la acción ya que, es el momento de la acción
cuando puede funcionar el imperativo de la norma como motivo en el proceso
psicológico de la acción misma.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> De
esta manera, cuando al realizarse la acción el hecho es lícito y cuando se
produce el resultado se encuentra sancionado penalmente, no cabe la posibilidad
de aplicar la ley vigente para el momento en que se produce el resultado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Asimismo,
cuando la conducta puede fraccionarse en varios actos, se aplicará la ley
vigente en el momento de realizarse el último acto.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Y con
relación al delito permanente o continuado, debe señalarse que si la nueva ley
entra en vigencia mientras perdura la permanencia o la continuación, se
aplicará en todo caso esta ley, sea o no más favorable.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">La ley intermedia</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Un
problema interesante que se plantea asimismo en esta materia es el relativo a
las llamadas leyes intermedias.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Pudiera
suceder que existe una ley vigente para el momento de la comisión del delito, y
otra ley posterior que tiene vigencia en el momento de sentenciar. Pero puede
suceder que en el período intermedio surja otra ley (ley intermedia). Ahora
bien, ¿podrá aplicarse la ley intermedia cuando ésta sea más favorable al reo?
Pareciera ilógico aplicarla, ya que no estaba vigente al momento de cometerse
el hecho, ni tampoco al momento de pronunciarse la sentencia.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Leyes temporales y excepcionales<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Finalmente
nos interesa hacer referencia, como punto discutido en la doctrina, a la
cuestión de las leyes temporales y excepcionales, esto es, a las leyes que
tienen fijado de antemano su plazo de vigencia o que se dictan para especiales
circunstancias de calamidades públicas. Estas leyes plantean el problema de su
aplicación a hechos cometidos bajo su vigencia, una vez que ha cesado ésta.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Según
la opinión de algunos, la ley temporal o excepcional debe aplicarse siempre a
los hechos ocurridos durante su vigencia, aunque en el momento de juzgar tales
hechos se encuentre en vigor la ley anterior. Tal posición se fundaría en que
de otra manera las leyes temporales carecerían de eficacia, ya que al cesar su
vigencia se aplicarían las disposiciones menos severras de la legislación
normal.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> El
principio general que rige en materia de validez espacial de la ley penal es el
de la territorialidad, conforme el cual la ley penal que debe aplicarse es el
del lugar donde el hecho se ha cometido, por lo que es la jurisdicción de ese
lugar la que conocerá y perseguirá el crimen. De esta forma, si un homicidio ha
sido cometido en Venezuela, tendrá que aplicarse la ley penal venezolana, es
decir, la que ha sido dictada por el Estado venezolano, pues el hecho se ha
cometido dentro de su territorio, recurriéndose entonces al ya mencionado
principio de territorialidad.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> En
este orden de ideas, pues, debe afirmarse que la ley penal se aplica de
ordinario a todos los hechos cometidos en el Estado que ha dictado la ley
penal, independientemente de la naturaleza de los mismos, así como de la
nacionalidad de los agentes o autores que lo hubieran cometido.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Este
principio de territorialidad de la ley penal se encuentra expresamente previsto
en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 3° del Código Penal, por lo que
si una persona comete un hecho punible dentro del espacio geográfico de
Venezuela, será castigada de conformidad con la ley penal venezolana, para lo
cual puede acudirse a las previsiones de los artículos 10 y siguientes de la
Constitución de 1999, referidos precisamente a la definición de territorio y
los espacios geográficos que conforman al Estado venezolano.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Asimismo,
también es relevante la determinación del denominado <i>locus comissi delicti</i>,
o lugar de comisión del delito, para saber si se ha cometido o no dentro de
cierto territorio, o si se ha cometido fuera de éste, lo que será decisivo a
efectos de la validez espacial de la ley penal y su consecuente aplicación al
caso concreto.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">EXCEPCIONES A LA TERRITORIALIDAD. PRINCIPIO DE VALIDEZ
ESPACIAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Hemos
dicho que en principio la ley penal solamente tiene validez dentro de un
determinado territorio (el correspondiente al Estado que la promulga), sin embargo,
hay algunas excepciones a dicho principio en virtud de las cuales se hace
posible la aplicación de dicha ley penal a hechos cometidos fuera de ese territorio
(es decir, que la ley penal en tales supuestos tendría validez
extraterritorial).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Tales
excepciones al principio de territorialidad son tres, a saber: el llamado
principio real, de defensa o protección; el principio de personalidad o de
nacionalidad y el principio de justicia universal; los que analizaremos
brevemente. Todas esas excepciones se encuentran contenidas en el artículo 4°
del Código Penal.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">EL PRINCIPIO REAL, DE DEFENSA O PROTECCIÓN<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> La
primera excepción está constituida por el principio real, de defensa o
protección, conforme al cual debe aplicarse la ley penal del Estado cuyos
intereses hayan sido lesionados por el hecho, independientemente del lugar en
donde se haya cometido y la nacionalidad de sus autores. Ejemplo de este
principio es el contenido en el ordinal 1° del artículo 4° del Código Penal,
según el cual se aplicará la ley penal venezolana a los venezolanos que, en el
extranjero, cometan el delito de traición a la República. Aquí se evidencia de
manera patente la necesidad de protección en que se encuentra el Estado, lo que
lo legitima para aplicar su ley penal aunque el hecho se haya cometido fuera
del territorio.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><b>EL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD O NACIONALIDAD</b><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> El
principio de personalidad o nacionalidad, como su nombre lo indica, permite la
aplicación de la ley penal extraterritorialmente cuando el nacional del Estado
que haya dictado la ley hubiese cometido el hecho en territorio extranjero, por
lo que puede decirse que la ley penal sigue a la persona a donde ésta vaya. De
esta forma, en virtud de este principio, por el hecho cometido en cualquier
lugar se le aplicará a su autor la ley penal de su propio Estado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> En el
ordinal 4° del artículo 4° del Código Penal se observa un ejemplo de este
principio, puesto que al venezolano que cometa en el extranjero delitos
relacionados al estado civil y capacidad de las personas (v.gr. bigamia), se le
aplicará la ley penal venezolana.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Finalmente,
de conformidad con este principio de justicia universal, la ley penal podrá
gozar de validez extraterritorial independientemente de la nacionalidad de
quienes realicen el hecho así como del lugar donde haya sido cometido, en razón
de la tutela de intereses supranacionales, que atañen a toda la humanidad y la
comunidad internacional en su conjunto, por lo que es necesario permitir que
cualquier Estado pueda aplicar su ley penal para castigar tales crímenes, como
lo son el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Este
principio lo encontramos en el ordinal 9° del artículo 4° del Código Penal, en
virtud de la comisión de delitos atroces y contra el Derecho Internacional, que
hacen posible el juzgamiento de venezolanos y extranjeros, aunque el hecho se
haya cometido fuera del espacio geográfico de Venezuela.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y
DERECHO PENAL INTERNACIONAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> El Derecho
internacional penal versa sobre los conflictos en la aplicación espacial de la
ley penal, sobre su territorialidad y extraterritorialidad, así como sobre las
formas de aplicar efectivamente los principios de validez espacial, la figura
de la extradición y la cooperación entre Estados para la persecución de determinados
delitos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> El
Derecho penal internacional es una disciplina jurídica que sólo recientemente
ha venido ha consolidarse gracias a la entrada en vigencia del llamado Estatuto
de Roma (1° de julio de 2002) y la constitución en La Haya, Países Bajos, de la
Corte Penal Internacional creada por dicho Estatuto el 11 de marzo de 2003.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Es
necesario distinguir, entonces, al Derecho internacional penal del Derecho penal
internacional, por cuanto este último no se encarga de la validez espacial de
la ley penal, sino de la descripción y persecución de crímenes internacionales
que afectan a toda la humanidad en su conjunto.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Para
abordar el tema de la validez personal de la ley penal es necesario hacer referencia
a la igualdad de los seres humanos, siendo que todos son semejantes en dignidad,
así como en los derechos que les son reconocidos. Así, debe sostenerse que
todas las personas somos iguales.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> En la
actualidad, el principio de igualdad se encuentra reconocido en la mayoría de
las Constituciones, así como en los principales instrumentos y tratados
internacionales sobre derechos humanos (artículo 21 de la Constitución,
artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948, artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica de 1978, artículo 2°
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, entre
otros).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">EXCEPCIONES. NOCIÓN Y FUNDAMENTO<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> No
obstante lo indicado hasta el momento, el principio de igual al que se ha hecho
referencia observa ciertas excepciones, en virtud de las cuales a determinadas
personas (y por eso se habla de validez personal) no le es aplicable la ley
penal, ello con fundamento en circunstancias de Derecho público interno o
internacional. Estas excepciones, entonces, determinan que a ciertos individuos
no pueda serles aplicada la ley penal por una determinada condición personal. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Se
conocen tres excepciones, cuales son las siguientes: <b><i>inviolabilidad</i></b>,
<b><i>inmunidad</i></b> y <b><i>prerrogativa</i></b>. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> La <i>inviolabilidad
</i>supone que aquel que goza de ella no puede ser castigado; la <i>inmunidad </i>le
resguarda contra toda persecución penal mientras el cargo transitorio dura; y
la <i>prerrogativa</i> alude tan solo a las garantías de antejuicio o de
procedimiento especial a favor de ciertas funciones.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">LA INVIOLABILIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS Y DE LOS
PRESIDENTES EXTRANJEROS<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Puede
afirmarse que en el ordenamiento jurídico venezolano existe únicamente una
verdadera excepción, fundamentada en el Derecho público interno, al principio
de igualdad de la ley penal, que está representada por la inviolabilidad
parlamentaria. Entretanto, y basada en el Derecho internacional público,
encontramos inviolabilidad de los Jefes de Estado de países extranjeros.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> En
cuanto a la inviolabilidad parlamentaria, la misma se halla consagrada en el
artículo 1999 de la Constitución, que dispone: “Los diputados o diputadas de la
Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores y electoras y
el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos”<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Ahora
bien, este privilegio que se concede a los parlamentarios está restringido a
los votos y opiniones que ellos emitan, esto es, que no responden por delitos
que pudieran ser cometidos a través de los mismos, tales como la difamación, la
injuria y la instigación a delinquir; pero si responden en cambio, por delitos
que no tengan relación con esos votos y opiniones propios del ejercicio de sus
funciones.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> En
cuanto a la excepción basada en el Derecho internacional público en esta
materia, la misma está constituida por la inviolabilidad de los Jefes de Estado
extranjeros. A este respecto, el Código de Bustamante, suscrito y ratificado
por Venezuela, dispone en su artículo 297 que: “Están exentos de las leyes
penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados que se
encuentren en su territorio”.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br /></div><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> <br /></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">LA INMUNIDAD Y LAS PRERROGATIVAS</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Estas
excepciones no implican, a diferencia de la inviolabilidad, que no puedan
castigarse la persona, es decir, la persona que goza de las mismas debe
responder ante la ley penal, sólo que para la exigencia de dicha
responsabilidad se imponen ciertos procedimientos especiales.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Así
ocurre con respecto a los parlamentarios y al Defensor del Pueblo, a los cuales
la Constitución venezolana les confiere inmunidad, en los artículos 200 y 282,
respectivamente.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> Al
gozar de esta inmunidad, los parlamentarios y el Defensor del Pueblo pueden ser
juzgados penalmente, pero cumpliendo antes ciertos requisitos; a saber: sólo
podrá conocer de los delitos que cometan tales funcionarios el Tribunal Supremo
de Justicia, el cual tendrá que determinar si hay o no mérito para ello, a
través del llamado antejuicio de mérito, previsto en el numeral 3 del artículo
266 de la Constitución; además, en el caso de los parlamentarios, es necesario
que la Asamblea Nacional autorice el enjuiciamiento del parlamentario que
hubiere incurrido en el delito, sin embargo si se trata de un delito flagrante,
el parlamentario podrá ser puesto bajo custodia en su residencia; esto es a lo
que se le denomina “allanamiento de la inmunidad parlamentaria”, lo que viene a
representar una excepción de la excepción.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> En
este mismo orden de ideas, debe señalarse que el Presidente de la república y
otros altos funcionarios (tales como Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
y los ministros) gozan también de la prerrogativa del antejuicio de mérito, por
lo que, si bien responden ante la ley penal, es necesario que previamente sea
observado este requisito. En el caso del Presidente de la República es
igualmente necesario la autorización de la Asamblea Nacional para la
prosecución de su enjuiciamiento.<o:p></o:p></span></p>
<p><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-align: justify;"> </span><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-align: justify;">También
gozan de ciertas prerrogativas los diplomáticos extranjeros acreditados en
Venezuela así como los funcionarios consulares, previstas en instrumentos
internacionales sobre la materia.</span> </p><p><br /></p><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">LA EXTRADICIÓN. PRINCIPIOS RECTORES<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>Finalmente,
resulta necesario hacer referencia a la extradición, que tiene estrecha vinculación
con el ámbito de validez espacial de la ley penal, y que forma parte del
Derecho internacional penal, pues como se verá, es una colaboración entre
Estados para la lucha contra el delito.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>Efectivamente,
por extradición puede entenderse la entrega que hace un Estado determinado
(denominado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a
otro Estado (denominado requirente) que así lo ha solicitado, a efectos de que
sea juzgado o sancionado en el mismo en virtud de poderse atribuir a éste
jurisdicción sobre un hecho punible cometido por el individuo entregado.
Adicionalmente, es posible hacer la distinción entre extradición activa (cuando
se observa desde la perspectiva del Estado requirente) y extradición pasiva
(cuando se le mira bajo la óptica del Estado requerido), con lo que se destaca
que un Estado puede tanto como solicitar la extradición de un individuo como de
ser objeto de una solicitud de esa naturaleza.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>En
Venezuela, cabe destacar a su vez que el artículo 69 de la Constitución de 1999
prohíbe la extradición de los venezolanos. Sin embargo, “<i>hoy en día, según
se observa en el Derecho Comparado y en la más reciente doctrina penalista,
debe hacerse posible la extradición de los nacionales, y ello para preservar la
justicia como valor fundamental de la convivencia social rn rl ámbito
internacional</i>”.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>En
efecto, esta prohibición constitucional resulta incompatible con el estado actual
del Derecho internacional sobre la materia, como quiera que lo que se persigue
hoy en día es más bien permitir por las más distintas vías el juzgamiento de
quienes han incurrido en conductas delictivas, incluso independientemente de la
existencia de un nexo jurisdiccional, en base al principio de jurisdicción
universal, ya estudiado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>De
otra parte, debe indicarse que en materia de extradición es frecuente la
suscripción de tratados, por lo general bilaterales, entre los Estados a los
fines de facilitar y regular todo lo atinente a las condiciones en que uno de
los Estados partes puede entregar al otro a un individuo determinado y viceversa.
Así, por ejemplo, puede citarse uno de los tratados más antiguos en materia de
extradición en Venezuela, como lo es el suscrito con Bélgica en 1884.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>Otro
aspecto al que debe hacerse únicamente mención es que el procedimiento para que
tenga lugar la extradición se encuentra actualmente regulado en el ordenamiento
jurídico venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual dedica a
dicho procedimiento uno de sus capítulos ubicado justamente en el título
correspondiente a los procedimientos especiales, pudiendo señalarse en
cualquier caso que las solicitudes de extradición debe conocer siempre el
Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal), es decir, tato de los
casos de extradición activa como pasiva.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>Ahora
bien, es relevante señalar que hay una serie de principios que deben ser
respetados a efectos de que dicho procedimiento de extradición se tenga por
válido, pues de lo contrario podrían infringirse los derechos y garantías de la
persona extraditada, constituyéndose en una extralimitación de la colaboración
entre Estados para el castigo de la delincuencia. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span><b><i>El
principio de doble incriminación</i></b>: exige que la conducta realizada por
la persona cuya extradición se solicita se considere delito tanto en el Estado
requirente como en el Estado requerido (artículo 6° del Código Penal).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><span style="mso-tab-count: 1;"> </span><b><i>El
principio de la mínima gravedad del hecho</i></b>: de acuerdo al cual sólo
podrá concederse la extradición de una persona si ha cometido delito, por lo
que no podrá acordarse en el caso de que hubiese cometido una falta (artículo
6° del Código Penal).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span><b><i>El
principio de la especialidad</i></b>: según el cual, la persona extraditada no
podrá ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto al que haya
originado la solicitud de extradición (artículo 377 del Código de Bustamante).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span><b><i>El
principio de no entrega por delitos políticos</i></b>: por último, este
principio exige que la extradición no sea acordada cuando se trate de la
persecución o castigo de delitos de carácter político (artículo 6° Código Penal),
lo que reafirma el derecho de asilo, previsto constitucionalmente (artículo 69
de la Constitución).<o:p></o:p></span></p><br /><p></p>Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-64626491482337409892023-04-09T23:19:00.004-04:002023-04-09T23:19:48.140-04:00TEMA 3. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL<p> </p><p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;">UNIVERSIDAD SANTA MARÍA <o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;">SEMESTRE 3°, SECCIÓN “A”<o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>PROFESOR JOEL GARCIA<o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;">DERECHO PENAL I</span></b></p><p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p></o:p></span></b><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgIaUFpQgp0TXGwXYp96xVf7inRYojLTL9j5N9IUVfF3eyw6DEQjKAny5q5v2a0-QauTQjwmf8u8davrWmZcjnBkPRB9HMkd-PmcMgRLvWBjWJ1_gswMgs04FF6Tj2upf3mcYmQ42Tv-NI4hx1LVd3rNXGBlRlW04SV-mhZPK8dhpEzk1cYHiN6s1Pg/s480/interpretacipon.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="360" data-original-width="480" height="96" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgIaUFpQgp0TXGwXYp96xVf7inRYojLTL9j5N9IUVfF3eyw6DEQjKAny5q5v2a0-QauTQjwmf8u8davrWmZcjnBkPRB9HMkd-PmcMgRLvWBjWJ1_gswMgs04FF6Tj2upf3mcYmQ42Tv-NI4hx1LVd3rNXGBlRlW04SV-mhZPK8dhpEzk1cYHiN6s1Pg/w156-h96/interpretacipon.jpg" width="156" /></a></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">TEMA 3. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL</span></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">. Naturaleza del acto de interpretar. Teorías. Fines,
teorías. Sujetos. Medios. Resultados.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Concepto<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Es la operación lógico-jurídica que tiene la finalidad
de establecer el sentido, el significado y el alcance de las disposiciones
generales y abstractas de las leyes penales, para permitir la aplicación de las
mismas a los casos particulares y concretos que, en materia penal, plantee la
realidad.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Interpretar la ley significa, en palabras sencillas,
indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos
concretos de la vida real.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Naturaleza de la interpretación de la ley penal<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">La ley penal es por su propia naturaleza general y
abstracta, por cuanto pretende regular no únicamente un caso en particular sino
por el contrario una serie de supuestos que pueden suscitarse en la vida real.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Cabe señalarse que, para poder subsumir los casos
concretos en la ley penal, que es, como se dijo antes, abstracta, se hace
necesaria la labor interpretativa, toda vez que se precisa encuadrar lo
particular en lo general, debiéndose conocer el sentido de la ley a tales
fines. Así, puede sostenerse que toda ley penal, por muy perfecta que pueda
ser, necesita ser interpretada, puesto que de otra manera resultaría imposible
su aplicación.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Fines de la interpretación. Teorías<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Una de las cuestiones que ha sido discutida en
relación con la interpretación de la ley penal es la de su finalidad. De esta
forma, puede constatarse que ha habidos dos corrientes a ese respecto. En
primer lugar, la <b><i>vertiente subjetiva</i></b>, conforme a la cual el fin
de la interpretación es determinar cuál fue la voluntad del legislador al
promulgar la ley interpretada, por lo que el significado de la misma se
conocería a la luz de la intención de quien ha redactado nel texto en cuestión.
Esta vertiente gozó de gran predicamento en alguna época, de donde surgió la
llamada <i>escuela exegética</i>, que se interesaba por restringir la
interpretación a su sentido literal, pretendiendo determinar cuál es o habría
sido la voluntad del legislador.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Dicha vertiente subjetiva, no obstante, no puede ser
aceptada, y así lo entiende en la actualidad la doctrina absolutamente
mayoritaria, en tanto es sabido que las leyes no se compaginan con la voluntad
de un único legislador, puesto que se trata de cuerpos legislativos de carácter
heterogéneo y que responden a diversas necesidades, muchas veces meramente
coyunturales, por lo que la supuesta “voluntad del legislador” queda totalmente
dispersa, no siendo única ni uniforme en virtud del proceso de creación de las
leyes y del órgano encargado de tal función.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">En tal sentido, hoy se ha impuesto completamente una <b><i>vertiente
objetiva</i></b>, la cual entiende que lo que debe buscar el intérprete es más
bien la voluntad de la ley, es decir, lo que por ella debe entenderse se le
considera objetivamente. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Lo que interesa no es lo que quiso decir determinado
diputado, lo que interesa no es lo que pretendieron las personas que intervinieron
en la redacción de la ley. Lo que interesa determinar es la voluntad de la ley,
como lo ha dicho Edmund Mezger. Una vez que la ley entra en vigencia, se
independiza de su pasado, y muchas veces dice actualmente algo muy distinto de
lo que quisieron significar aquellas personas que le dieron vida a esa ley, en
virtud de cambios sociales, políticos, éticos, etc., que se produjeron entre el
momento inicial y el momento de en que esa ley se va a aplicar. La meta de la
interpretación es la voluntad de la ley, es decir, es la voluntad objetivada.
Lo que interesa es el sentido que tiene ahora y no el que tenía cuando entró en
vigencia. Lo que interesa es el sentido que tiene ahora en el lugar donde es
menester aplicarla a un caso concreto y particular que presenta la realidad.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Clases<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Según los sujetos</span></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Según se interprete la ley por el propio legislador,
por el juez o por el jurista, se habla de interpretación autentica, judicial o
doctrinal.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Interpretación auténtica</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> es la que hace el propio legislador, ya sea en el
mismo cuerpo legal (interpretación auténtica contextual), ya sea en una ley
posterior (interpretación auténtica posterior). Ejemplo: artículo 77 numerales
1 y 15 del Código Penal.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">La interpretación auténtica o legislativa tiene
carácter obligatorio erga omnes, respecto a todas las personas y en todos los
casos que están comprendidos en sus supuestos de hecho. Así por ejemplo, entre
nosotros, hay que tomar los vocablos <i>alevosía</i> y <i>escalamiento</i> con
los significados que respectivamente les asignan en el Código Penal. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Interpretación judicial o jurisprudencial o forense</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> es la que realizan los jueces competentes cuando
aplican disposiciones generales y abstractas de la ley a los casos particulares
y concretos que plantea la realidad, salvo, como se dijo antes, las que realiza
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales, que tienen fuerza vinculante
para todos los tribunales de la República (Art. 335 Constitución).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">La judicial tiene fuerza obligatoria sólo en el caso
concreto, tiene fuerza obligatoria limitada y referida al caso concreto que ha
sido resuelto por la sentencia en cuestión.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Interpretación doctrinal, doctrinaria o científica</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"> es la realizada por los juristas, es decir, por la
dogmática penal, para contribuir al desarrollo de la disciplina jurídico-penal.
En este sentido, este tipo de interpretación no es obligatoria ni de forma
general ni en el caso concreto; sin embargo, como ha dicho algún autor, resulta
difícil para un juez decidir un caso en contra de lo que opine la doctrina
mayoritaria, por lo que sí tiene alguna importancia al momento del juzgamiento.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Según los medios de la interpretación<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Respecto a los medios, se suele establecer la
distinción entre la <b><i>interpretación literal o gramática e interpretación
lógica</i></b>, según se atienda al significado gramatical propio de las
palabras, o se investiguen todos los elementos no literales que constituyen la
íntima razón de ser y el espíritu de la norma (<i>ratio legis</i>)<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Gramatical o literal</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">: atiende al sentido de las palabras, a su significado
y etimología. Se remite directamente a las palabras del legislador. Resulta insuficiente
por sí misma. No obstante, es el marco ineludible de la interpretación
(representado entonces por el “sentido literal posible”).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Es aquella que pretende establecer el sentido y el
alcance de determinada disposición legal, mediante el examen del significado
propio de las palabras que componen el texto legal; además, mediante el examen
de las relaciones que esas palabras guardan entre sí. Tiene dos elementos: uno
literal, que atiende al significado propio de las palabras que integran el
texto legal; y otro sintáctico, que toma en cuenta las relaciones que guardan
entre ellas las palabras que integran el texto legal.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Por lo que toca al elemento literal de la
interpretación gramatical, es menester advertir que hay palabras multívocas,
hay ´palabras que tienen un significado técnico-jurídico y otro corriente. La
palabra domicilio, por ejemplo, tiene un significado técnico-jurídico: de
acuerdo con el Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar
donde esa persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses: éste
sería el significado técnico jurídico y su significado corriente sería: la casa
donde vive usualmente una persona.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">No hay que pensar que, porque esta palabra multívoca
se emplea en la redacción de una disposición legal, necesariamente se le haya
asignado el sentido técnico-jurídico, porque también puede haber sido empleada
en la acepción corriente o popular. En el Código Penal venezolano vigente se
tipifica el delito de violación de domicilio (Arts. 183 y 184). Este delito lo
perpetra, por ejemplo, la persona que arbitraria, clandestina o
fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus
dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo. Como se ve,
el Código Penal le asigna al vocablo en cuestión, no el sentido
técnico-jurídico, como el Código Civil, sino el popular o corriente.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Si en la descripción del tipo legal de violación de
domicilio le asignásemos a esta palabra el sentido técnico-jurídico,
llegaríamos a la conclusión de que toda persona que llegue a Caracas, estaría
violando nuestro domicilio; y, de esa manera todos estaríamos violándonos
continua y recíprocamente nuestros domicilios.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Teleológica o lógico</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">: La consideración del elemento literal, por supuesto,
no agota la tarea del intérprete, la cual debe orientar su actividad hacia la
búsqueda del íntimo sentido de la norma, hacia la investigación de su espíritu y
voluntad.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Fundamentalmente</span></i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">, y por ello se habla de elemento <b><i>teleológico</i></b>,
el intérprete debe determinar la finalidad de la norma, para lo cual resulta
imprescindible la referencia al bien o valor jurídico que la ley ha querido
tutelar.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Entendiendo que el criterio teleológico ha de presidir
la labor interpretativa, se impone la consideración de otros elementos que le
sirven de medios y que contribuyen a determinar la última <i>ratio</i> de la
norma. En este sentido, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Elemento ético</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">: siendo así que el Derecho penal responde a
exigencias éticas, se impone lógicamente en la labor de la interpretación la
consideración de los valores morales que están en la base de las diversas
normas. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Elemento sistemático</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">: una determinada disposición legal no puede
considerarse aisladamente, ya que las diversas partes del ordenamiento jurídico
conforman un sistema orgánico y unitario. Por consiguiente, se hace necesario,
al interpretar una norma, tomar en cuenta el contexto del ordenamiento jurídico
vigente.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Elemento histórico</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">: el intérprete debe, asimismo, remontarse a los
orígenes de la norma y estudiar su evolución a través del tiempo. Interesa, a
este respecto, tomar en cuenta la llamada <i>ocassio legis</i> (el marco histórico
en que surgió la ley), los trabajos preparatorios, proyectos, exposiciones de
motivos, discusiones en la Asamblea, etc.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Elemento comparativo</span></i></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">: asimismo, debe recurrirse a los ordenamientos
jurídico-penales extranjeros que contengan disposiciones similares a las
nuestras, dentro de un mismo contexto jurídico, y sobre todo a los
ordenamientos que han servido de modelo a nuestra legislación.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Los resultados de la interpretación<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Los medios utilizados en la interpretación pueden
conducir a la conclusión de que la ley <i>plus dixit quam voluit</i> (dijo más
de lo que quiso) o más bien minus <i>dixit quam voluit</i> (dijo menos de lo
que quiso). En estos casos, interviene la interpretación, ya sea para
restringir el alcance de las palabras utilizadas por la ley (<i>interpretación
restrictiva</i>), ya sea para ampliar o extender el significado y alcance de
las mismas (<i>interpretación extensiva</i>).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Es necesario señalar que en la interpretación
extensiva no se trata de la aplicación de la ley a casos no contemplados en
ella, sino, sencillamente, de la extensión de la norma, en razón de su
verdadero sentido y alcance.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Igualmente, debe hacerse notar que, en esta materia,
no tiene cabida los principio de que las leyes deben ser interpretadas
restrictivamente en los desfavorable (<i>poenalia sunt restringenda</i>) y que,
en caso de dudas, los términos deben ser interpretados en la forma que más favorezca
al reo (<i>in dubio pro reo</i>).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">En efecto, lo que debe buscar el intérprete, en cada
caso, es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una
disposición sólo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.
La interpretación, como se ha dicho, “no tiende a favorecer a nadie sino a
lograr una recta administración de justicia. No se trata de favorecer al reo,
sino de hacer que la ley se aplique en su exacta medida, conforme a su
espíritu, sin violar la reserva legal”. El principio in dubio pro reo, como lo
han señalado algunos autores, sólo tiene aplicación en materia de pruebas, en
el campo del Derecho Procesal.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;">Referencias</span></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal venezolano.
Ediciones Liber. Undécima edición. 2009. Caracas, Venezuela.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">HERNANDO GRISANTI, Aveledo. Lecciones de Derecho
Penal, Parte General. Vadell Hermanos Editores. Vigésima Primera edición. 2010.
Caracas, Venezuela.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"></span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br /></div><br />RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. Síntesis de Derecho
Penal, Parte General. Ediciones Paredes. Segunda Edición. 2009. Caracas,
Venezuela.<p></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-9805087011551627672023-04-07T23:44:00.003-04:002023-04-07T23:44:34.937-04:00TEMA 2. FUENTES DEL DERECHO PENAL<p> </p><p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, <o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">SEMESTRE 3°, SECCIÓN “A”<o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>PROFESOR JOEL GARCIA<o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">DERECHO PENAL I<o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p></o:p></span></b></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><b><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGGGHqljWkiAf1EAkhAX8dfbOmgvHRD8BkaZRHP_q4La4GqTfUUDvbhCXWj6QEjukRacvjFsXzaXnIcML35ctYmSjWsKruxqxRWOrsoG46Pna3jQhjJPF6yzRAlxEO48Na0oq6PdNXIaK-SCbk-ZsIIgtuQLLqEdcRvunYbawai5C-LVFPvmpBPX8m/s276/Fuente.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="183" data-original-width="276" height="91" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGGGHqljWkiAf1EAkhAX8dfbOmgvHRD8BkaZRHP_q4La4GqTfUUDvbhCXWj6QEjukRacvjFsXzaXnIcML35ctYmSjWsKruxqxRWOrsoG46Pna3jQhjJPF6yzRAlxEO48Na0oq6PdNXIaK-SCbk-ZsIIgtuQLLqEdcRvunYbawai5C-LVFPvmpBPX8m/w137-h91/Fuente.jpg" width="137" /></a></b></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br /></div><b style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">TEMA 2. FUENTES DEL DERECHO PENAL</span></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-align: justify;">. Definición. La ley como fuente del Derecho penal.Principio de legalidad. Fuentes indirectas. Valor de las fuentes indirectas en
el Derecho penal,</span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Como es sabido, cuando se hace referencia a las
fuentes del Derecho penal se quiere hacer mención de todo aquello de donde
surge o se deduce la existencia de aquél, es decir, lo que permite conferir un
significado a esta disciplina jurídica en cuanto a tal. En este orden de ideas,
suele haberse referencia a dos tipos de fuentes, según se entiendan éstas desde
el punto de vista del sujeto u órgano de donde emana o surge el Derecho penal,
esto es, que lo producen (</span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i>fuentes de producción</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">); o bien según se
comprendan, a las formas concretas, a los modos en que la norma debe
presentarse, en la forma que el Derecho penal asume en la comunidad estatal; a
los medios con que la voluntad del Estado se manifiesta a las personas obligadas
a la obediencia y a los órganos encargados de hacerla observar, vale decir, las
maneras en que aquél se manifiesta o presenta en la realidad y en tal virtud
permiten conocerlo (</span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i>fuentes del conocimiento</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">De esta forma, deben distinguirse ambas clases de
fuentes del Derecho penal a efectos de no incurrir en confusiones,
especialmente por cuanto en esta materia, como se dirá de inmediato, existe, y
debe existir, una particular rigurosidad en este tema, justamente para
salvaguardar al ciudadano de castigos injustos y arbitrarios.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Las normas penales, con expresión de la voluntad del
Estado, pero en forma alguna podría decirse que surgen de la nada o de un
capricho del legislador. Las normas penales surgen del ordenamiento ético natural,
responden a las más profundas exigencias éticas del ser humano que vive en
sociedad, al requerimiento de tutela de los valores sociales. El Derecho penal,
pues, halla su fundamento en la ética, en las exigencias de la justicia social,
y no puede ser entendido al margen de este contexto.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">En efecto, debe decirse ante todo que la única fuente
de producción admisible en el Derecho penal es el Estado, mediante su Poder
Legislativo, ya que en virtud del principio de legalidad, sólo las leyes pueden
definir delitos y asignar penas a éstos (</span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">nullum crimen, nulla poena sine
lege</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">). Nadie, más que el legislador penal, está facultado para crear
delitos y amenazar a éstos con la imposición de una pena, ya que, de lo
contrario, los ciudadanos quedarían sujetos, como históricamente sucedió, al
capricho de sus gobernantes, a quienes les estaría dado indicar qué conducta
constituye un hecho punible, lo cual, justamente, se encuentra íntimamente vinculado
con la aparición de este fundamental principio del Derecho penal (principio de
legalidad).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">El principio de legalidad, en la fórmula acogida por
nuestra ley, trasciende, sin embargo, la simple exigencia de que sólo la ley
puede crear delitos y penas (principio de </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">reserva</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"> legal o de legalidad </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">stricto
sensu</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">), ya que implica, asimismo, que los hechos y las penas deben ser </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">previamente</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">
establecidos en la ley para que una conducta pueda ser sancionada penalmente
(principio de la </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">irretroactividad</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">); y que ha de tratarse de hechos y
penas determinados </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">expresamente</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"> en la propia ley (principio o exigencia
de la </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">tipicidad</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">). Este principio tiene una significación política por
cuanto constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su
libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados y, por tanto, limitados
en su libertad por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo
cual constituye una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Es por lo anterior que, por ejemplo, los jueces no
pueden en modo alguno pretender ser también “legisladores”, en virtud de lo
cual no pueden en sus sentencias crear delitos p penas, debiendo así atenerse a
los hechos punibles y las sanciones penales que estén expresamente previstas en
la ley, ya que de no ser así, ya no será el gobernante quien arbitrariamente
castigue a los ciudadanos, sino los jueces, lo que tampoco es admisible, en
tanto la finalidad de que sólo mediante leyes se tipifiquen delitos y se
establezcan penas es aportar a los ciudadanos la mayor seguridad jurídica
posible y certeza respecto a lo que podrá sucederles de llegar a realizar una
conducta prevista como delito y que se encuentra conminada con una pena.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Muy vinculado a esto, hay que indicar que las </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><u>fuentes
del conocimiento</u></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"> a diferencia de lo que ocurre respecto a las fuentes
de producción, no se restringen simplemente a la </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i>ley</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">, que por
supuesto aparece como la principal fuente por imperativo del principio de
legalidad, sino que también tenemos que tomar en cuenta a esos fines dos
importantes fuentes de conocimiento, cuales son la </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i>jurisprudencia</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">
</span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">y<b> </b></i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">la</span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i> doctrina</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">, las cuales tienen un particular
valor a efectos de desentrañar el sentido de las normas penales, permitiendo
una aplicación más segura a las mismas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Claro está que, como se ha dicho anteriormente, la ley
siempre habrá de estar en el primer lugar del catálogo de fuentes del
conocimiento del Derecho penal, porque, además, debe distinguirse entre </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i>fuentes
inmediatas</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"> (que es únicamente la ley penal) y </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i>fuentes mediatas</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">
(donde pueden ubicarse justamente la jurisprudencia y la doctrina, así como los
principios generales del Derecho).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">LAS FUENTES Y SU IMPORTANCIA</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">La Ley como fuente del Derecho penal</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Al referirnos a la ley como fuente del Derecho penal,
entendemos esta expresión de acuerdo con la definición de la </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Constitución</b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">,
la cual señala, en el </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">artículo 202</b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">, que “</span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i>la ley es el acto
sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">”.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">De acuerdo con la Constitución, la legislación penal
es de competencia del Poder Público Nacional (Art. 156, num. 32), y corresponde
a la Asamblea Nacional legislar sobre esta materia (Art. 187, num. 1),
ateniéndose a las pautas constitucionales sobre la formación de las leyes (Art.
202 y siguientes).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Sin embargo, si bien esta es la regla general, la
Constitución abre el camino a la posibilidad de que se establezcan normas
penales por un procedimiento diverso al de la ley formal, atribuyéndole al presidente
de la República la facultad de dictar decretos-leyes en cualquier materia, sin
limitación alguna, previa autorización por una ley habilitante (Art. 236, num.
8).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Con relación a las denominadas </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><i>leyes penales en
blanco</i></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">, que pueden ser definidas como aquellas leyes en las que el
precepto o supuesto de hecho no se encuentra determinado o exhaustivamente
determinado, por lo que se hace una remisión a otra norma que viene a completar
dicho supuesto de hecho (como ocurre en diversas normas penales en materia
ambiental, las cuales remiten a otras regulaciones sobre todo de carácter
técnico para determinar la conducta que se ha tipificado); se trata pues, de
leyes en las que la descripción de la conducta que se considera delictiva se
encuentra incompleta, debiendo recurrirse necesariamente a otra norma para
saber con exactitud cuál es la conducta en concreto que se quiere considerar
como delito.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Una tal indeterminación del precepto o supuesto de
hecho se encuentra en el límite aceptable y no debe abusarse de una técnica
legislativa, toda vez que erosiona la certeza que todo tipo penal debe ostentar
en resguardo de la seguridad jurídica, debiendo advertirse que, en cualquier
caso, se tendrá que respetar la reserva legal so pena de incurrir en inconstitucionalidad
por violación del principio de legalidad.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Efectivamente, tal y como ha sido expresado, lo que si
no puede tolerarse en un Derecho penal garantista, es la remisión a normas que
no tengan rango legal, pues ello conculcaría el principio de reserva legal, que
en este ámbito es de radical importancia y por demás estricto, toda vez que se
pondría en manos de una decisión política o administrativa el complemento del
tipo penal en cuestión, poniéndose en peligro de tal forma las libertades
ciudadanas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">La doctrina. Su valor en Derecho penal</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">En relación a la doctrina como fuente del Derecho
penal bastará con decir que efectivamente a través de la dogmática es posible conocer
el sistema penal de un modo más adecuado que si sólo nos limitaríamos a las
leyes penales, por cuanto, las opiniones científicamente fundadas de los
tratadistas y estudiosos del Derecho penal, evidentemente proporcionan una
innegable ayuda en orden a la interpretación de las normas penales e,
igualmente, debe servir de apoyo en el momento de legislar. Es de acotar, a
diferencia de lo que se sostenía tiempo atrás</span><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%202.%20FUENTES%20DEL%20DERECHO%20PENAL.docx#_ftn1" name="_ftnref1" style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-MX" style="font-size: 12pt; line-height: 107%;">[1]</span></span></span></a><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">,
la doctrina extranjera es igualmente de suma utilidad para el conocimiento del
Derecho penal, y ello en tanto es bien sabido en la actualidad que se está
viviendo un proceso de “globalización” de la ciencia penal, con lo que las
diferencias entre diversos sistemas penales ya no es significativa, en lo que
respecta, especialmente, a la llamada parte general del Derecho penal, y
particularmente en los países que comparten un mismo pensamiento jurídico, como
los que integran el denominado sistema continental (o </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">civil law</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">), de
forma que la doctrina extranjera puede aportar bastante a efectos de una mejor
interpretación y aplicación de las leyes penales domésticas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">La jurisprudencia. Su valor en el Derecho penal</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Entendemos como jurisprudencia la doctrina sentada por
los tribunales, en repetidos y costantes pronunciamientos sobre un determinado
punto de Derecho.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">La jurisprudencia, sin duda alguna, posee gran valor
interpretativo de las normas penales. Sin embargo, no puede considerarse, de
ninguna forma, como fuente inmediata de creación del Derecho penal. Como señala
Jiménez de Asúa en su obra La Ley y el Delito: “</span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">todos los tribunales pueden
apartarse, al resolver casos concretos, de lo que hasta entonces hizo la
práctica. Y además, y sobre todo, no existe una sanción contra los jueces que
deciden sin tener en cuenta los fallos que precedieron a sus decisiones, aun
cuando aquellos emanaran del más alto tribunal de la nación</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">”. No obstante,
debe tenerse presente que las interpretaciones que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia establezca sobre el contenido y alcance de las
normas y principios constitucionales, tiene fuerza vinculante para todos los
tribunales de la República, incluso para las otras Salas del Alto Tribunal, tal
como lo dispone el artículo 335 de la Constitución.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Además, cabe señalar que, si bien no debe exagerarse
el valor de la jurisprudencia, debe tenerse presente que ella está llamada a
convertirse en uno de los más eficaces instrumentos para adaptar el derecho
estricto a las exigencias de la vida social, y asimismo, debe ser tomada en
cuenta al momento de legislar.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">Los principios generales del Derecho. Su valor en
Derecho penal</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">En doctrina se discute sobre los denominados
principios generales del Derecho, que algunos autores entienden como los
principios que resultan del sistema de derecho positivo, y otros como los
principios del derecho natural. Ambas posiciones tienen algo de verdad. Se
trata de principios fundamentales que a través de un proceso de generalización
se extraen de las disposiciones de derecho positivo vigente y de los elementos
históricos, sociales y éticos que han determinado el surgimiento y desarrollo
de tales disposiciones.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Evidentemente, no se podrían sancionar, apelando a
tales principios, conductas no descritas en la ley penal expresamente. Sin
embargo, tienen gran importancia al momento de legislar y asimismo constituyen
un importante elemento para la interpretación de la ley penal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">La costumbre. Su valor en Derecho penal</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Se suele definir la costumbre como la reiteración de
un determinado comportamiento por parte</span><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">
</span><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">de la mayoría del conglomerado social (elemento material, externo), con
la convicción de su valor jurídico y de obligatoriedad (elemento psicológico,
interno).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Es oportuno subrayar que, a diferencia de lo que
resulta aplicable en otros sectores del Derecho, tales como el Derecho
internacional público o en el Derecho mercantil, la costumbre no puede ser
tenida como fuente del Derecho penal, nuevamente en virtud del principio de
legalidad y su consecuente exigencia de ley escrita (</span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">lex scripta</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">), que
justamente impide crear delitos o penas mediante el Derecho consuetudinario.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">De la misma manera, no puede aceptarse que una
costumbre derogue una ley y elimine un delito o una pena, ni que pueda tener
eficacia alguna la no aplicación por la costumbre de una norma. Y, en tal
sentido, debe aclararse que no es en razón de la costumbre como podría
explicarse algunas discutidas hipótesis de exclusión del delito en los casos de
lesiones en los deportes o en el tratamiento médico quirúrgico, o con relación
a las informaciones de prensa o comerciales. Algunos autores han opinado que en
estos y otros casos la conducta sería lícita por la costumbre. Sin embargo,
debe señalarse que el problema puede ser resuelto apelando a otros principios
y, en general, con relación a los casos planteados, sobre la base de las causas
de exclusión de la responsabilidad previstas en la propia ley, sin necesidad de
recurrir a la costumbre ni al procedimiento analógico.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Debe finalmente aclararse que cuando nos referimos a
la costumbre jurídica y a su papel como fuente en el Derecho penal, descartamos
las referencias que la ley penal hace a la “</span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">costumbre</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">” (ejemplo, Art. 452,
numeral 8 Código Penal) o a otros conceptos como los de moralidad pública,
honor, decoro, reputación, pudor, etc.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">En estos casos, no se trata de la costumbre como
fuente del Derecho penal. Se trata de referencias incluidas en los tipos
penales que requieren una valoración social, ética y cultural. Frente a tales
elementos de los tipos, el intérprete adopta criterios que derivan del
sentimiento común en una sociedad, de las exigencias éticas y del contexto
cultural, para precisar el exacto alcance de las normas en orden a su
aplicación a los casos concretos de la vida real.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">La analogía. Su valor en Derecho penal</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">La analogía es un procedimiento de integración del
Derecho. En ciertos casos, una situación de la vida real que no haya sido
prevista en la ley puede ser resuelta o decidida mediante la aplicación
analógica, dando a la situación no prevista, la solución contemplada para otra
parecida o semejante. Supuesto indispensable de la analogía es una omisión
legislativa: que el legislador no haya previsto y, por lo tanto, no haya
disciplinado una determinada situación de la vida real. Ello no ocurre en
materia penal y por ello, al menos donde se acepta, como en nuestro país, el
principio de legalidad de los delitos y de las penas, como no existen lagunas
técnicas en materia penal, la analogía está absolutamente excluida del campo
penal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">En virtud del principio de legalidad, la ley está
armada de soluciones para todos los casos que puedan plantearse en la realidad,
porque ante un acto determinado de la vida real, quedan dos alternativas: o es
punible o no lo es. En ambos casos, la ley penal da la solución: a) si es
delictivo, indica la sanción penal aplicable al delincuente, b) si no es
delictivo, señala la impunidad del acto no previsto como delito en la ley
penal, y pone de relieve que ese acto no acarrea sanciones penales. No hay
delitos por analogía y ésta no es fuente directa ni indirecta del Derecho
penal.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;">Referencias</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal venezolano.
Ediciones Liber. Undécima edición. 2009. Caracas, Venezuela.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">HERNANDO GRISANTI, Aveledo. Lecciones de Derecho
Penal, Parte General. Vadell Hermanos Editores. Vigésima Primera edición. 2010.
Caracas, Venezuela.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. Síntesis de Derecho
Penal, Parte General. Ediciones Paredes. Segunda Edición. 2009. Caracas,
Venezuela.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p></o:p></span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRpJkittfnDavi3ACIjgg5vrNun6wDDL6ZMoNcqVknK9AHcNmTxRu6B-3Dh4VMERuWZihBJvBxaaP__IREAvXz4zMeg4r87gg-BASkwDYHyTlU0bjR93jZDOCsFxcMdwLDDnUsO7tQT3K7D8QmTcar9EjoAw5251Jq4MPA_LF7K39Wv9gPoBoO03g3/s276/Fuente.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="183" data-original-width="276" height="133" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRpJkittfnDavi3ACIjgg5vrNun6wDDL6ZMoNcqVknK9AHcNmTxRu6B-3Dh4VMERuWZihBJvBxaaP__IREAvXz4zMeg4r87gg-BASkwDYHyTlU0bjR93jZDOCsFxcMdwLDDnUsO7tQT3K7D8QmTcar9EjoAw5251Jq4MPA_LF7K39Wv9gPoBoO03g3/w200-h133/Fuente.jpg" width="200" /></a></div><br /> <p></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<div style="mso-element: footnote-list;"><!--[if !supportFootnotes]--><br clear="all" />
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<!--[endif]-->
<div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%202.%20FUENTES%20DEL%20DERECHO%20PENAL.docx#_ftnref1" name="_ftn1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 10.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: EN-US; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 10.0pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: EN-US; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span><span style="mso-ansi-language: ES-MX;"> <span lang="ES-MX">El sumo cuidado que habría
que tenerse en opinión de ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal venezolano,
p. 84. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela. 2009, quien cita a SOSA CHACÍN a
tales fines.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
</div>Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-77782681445229456142023-04-06T22:50:00.002-04:002023-04-07T23:52:10.761-04:00USM TEMA 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiut4JGd2M_lYr82eJIbQMHoP6jLBMmN6ltHlm-Tr15LrBjYrBmIZbU1DE5QZMV0Al92VUPbXjwwaM-oDtlbJR7SEskt9-rp_MYlacGJSkvFo1uMa02wwRVXNxAo2h5wZYJd5cEZOlnPXXYo7UlgnkNB5A-O7yVbd7yJ6A3g-75-_XwsbK2JRgOKPGm/s4000/20230329_174519.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="4000" data-original-width="3000" height="198" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiut4JGd2M_lYr82eJIbQMHoP6jLBMmN6ltHlm-Tr15LrBjYrBmIZbU1DE5QZMV0Al92VUPbXjwwaM-oDtlbJR7SEskt9-rp_MYlacGJSkvFo1uMa02wwRVXNxAo2h5wZYJd5cEZOlnPXXYo7UlgnkNB5A-O7yVbd7yJ6A3g-75-_XwsbK2JRgOKPGm/w149-h198/20230329_174519.jpg" width="149" /></a></div><br /><div style="text-align: center;"> <b style="text-align: center;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;">UNIVERSIDAD SANTA MARÍA,</span></b></div><p></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;">SEMESTRE 3°, SECCIÓN “A”<o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>PROFESOR JOEL GARCIA<o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;">DERECHO PENAL I<o:p></o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: 0in; text-align: center;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">TEMA 1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL</span></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">. Concepto. Características. Derecho penal y control
social. Función del Derecho penal. La ciencia del Derecho penal. Evolución
histórica de la ciencia del Derecho penal. Las Escuelas penales. Derecho penal
venezolano.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Concepto</span></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">: <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Para RODRÍGUEZ (2009)<a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftn1" name="_ftnref1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Es
el sector del Derecho destinado a regular las condiciones y requisitos que
permiten la imposición de una pena o medida de seguridad y que sirve para
limitar, en beneficio de la persona humana y su dignidad, la potestad punitiva
que se atribuye el Estado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Características:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">1.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
derecho penal es público</span></b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El derecho penal es una rama del Derecho público. Las
normas penales son de orden público, afectan al interés general y es por ello que
tales normas no pueden ser relajadas, a lo que se puede añadirse que la acción
penal está a cargo del Ministerio Público y es pública, salvo en el caso de los
delitos de acción privada o que requieren instancia de parte. Una comunidad
determinada, a través de su derecho a castigar, impone una pena a quien comete
un delito, después de haberle seguido un proceso penal, por lo que ciertamente
el Derecho penal es una manifestación de la soberanía. En definitiva, pues, es
sólo dicha comunidad (particularmente el Estado) quien posee la facultad para
crear delitos y establecer penas y medidas de seguridad.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">2.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
Derecho penal es absoluto<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Es absoluto por cuanto el mismo tiene como base la
dignidad de la persona así como la libertad, que se fundamentan en principios
universales e inmutables a través del tiempo y del espacio. Adicionalmente, el
Derecho penal persigue el logro de la justicia mediante la aplicación de sus
normas, siendo éste un valor absoluto y de importancia fundamental a efectos de
mantener la ansiada convivencia pacífica entre los ciudadanos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">3.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
Derecho penal es contingente<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En efecto, el Derecho penal pretende regular relaciones
humanas en un determinado marco social, espacial y temporal, a efectos de su
efectiva aplicación práctica. Es por ello que, si no quiere tenerse un
entramado de normas penales desligadas de la realidad que regulan, ellas deben
irse adaptando y modificando en el tiempo y en el espacio de acuerdo a las
circunstancias históricas, sociales y políticas, pero siempre dentro del marco
de los derechos inherentes a la naturaleza de la persona. De esta forma, el
Derecho penal tiene que observar la realidad y ajustarse a ella, por lo que las
normas penales deben ser dinámicas y no estáticas, con la finalidad de no
incurrir en una radical separación entre la regulación y lo regulado. Por
ejemplo, las nuevas tecnologías han traído consigo la posibilidad de los delitos
informáticos, por ello el legislador penal ha tenido que responder a esta
realidad, promulgando una Ley Especial contra los Delitos Informáticos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">4.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
Derecho penal es secundario o <i>ultima ratio</i><o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Como quiera que el Derecho penal es el instrumento jurídico
más radical que posee la comunidad para mantener la paz social, su uso debe ser
ciertamente el mínimo posible, por lo que se dice que debe tener un carácter
secundario, en el sentido de constituirse como última instancia (<i>extrema
ratio</i>), a la que sólo podrá acudirse cuando no hayan otros medios jurídicos
capaces de enfrentar la situación y si ésta es de suficiente gravedad como para
ameritar una intervención con una incidencia tan marcada como lo es la
efectuada por el Derecho penal. No puede pretenderse utilizar el Derecho penal,
como ha ocurrido en muchas ocasiones, para resolver cualquier conflicto humano,
o pretendiendo que con la promulgación de leyes penales se va a poner fin a un
problema tan complejo como lo es la delincuencia. El Derecho penal, entonces,
debe ser utilizado mínimamente, en casos extremos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">5.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
Derecho penal es garantizador<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Cuando se dice que el Derecho penal es garantizador
ello responde a que el mismo pretende asegurar en la medida de lo posible la
indemnidad de un conjunto de bienes jurídicos fundamentales para la convivencia
social, sean de carácter individual o colectivo, buscando con ello la
realización de la justicia como valor axiológico superior. Si bien el Derecho
en general tiene como principal función regular las relaciones humanas a
efectos de conservar la paz y la armonía en el orden social, el Derecho penal,
más específicamente, tiene la misma función sólo que la realiza de la manera
más enérgica, pues protege los bienes jurídicos fundamentales de la forma más
contundente o radical, pudiendo llegar a imponer a la persona que, haciendo uso
desviado de su libertad, lesiona o pone en peligro tales bienes, una sanción
penal. Pero además, es también garantizador en tanto debe ofrecer al ciudadano
una serie de garantías con la finalidad de proteger a éste de los posibles
ataques arbitrarios que puedan cometerse en el ejercicio de la potestad
punitiva.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">6.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
Derecho penal es sancionador<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El Derecho penal ciertamente se caracteriza por ser el
“Derecho de la pena”, puesto que lo especial de esta ciencia jurídica es
precisamente el que castiga a los individuos con una pena o medida de
seguridad, que se constituye como la consecuencia jurídica que más afecta a la
persona, pues se le priva de su libertad, o bien de su propia vida (en los
países donde se aplica la pena de muerte). Por ello se dice, pues, que el
Derecho penal es sancionador, porque se encarga de imponer sanciones a quienes
cometen hechos delictivos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">La pena es un mal necesario, es la consecuencia forzosa
que debe seguir a la comisión de un delito, que es una conducta lesiva de la
convivencia humana, por lo que se exige su castigo, su sanción sensible o
externa, como lo es la sanción penal, y he allí lo característico de la misma;
advirtiéndose que, como se ha indicado, la pena debe ser utilizada únicamente
como última opción, al ser la medida más violenta de que dispone el Estado.</span><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.25in;"> </span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">7.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
Derecho penal es normativo<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El Derecho penal es eminentemente normativo por cuanto
su principal objeto de estudio son las normas penales, las cuales describen las
conductas que se consideran delitos, asignándoles una sanción penal, con la
finalidad de preservar los intereses vitales de la sociedad y la convivencia
social. De esta forma, el Derecho penal se expresa en normas que persiguen
proteger los principales bienes jurídicos y evitar conductas que se consideran
intolerables por afectar aquellos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">8.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
Derecho penal es valorativo<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En el Derecho penal se valoran las conductas humanas y
se les otorga un sentido determinado. Cunado el legislador penal describe la
conducta de matar como homicidio, está valorando en un primer momento esa
conducta, significándola como dañosa socialmente, como indeseable, y por eso la
prohíbe amenazándola con la imposición de una sanción penal a quien la realice.
Una posterior valoración es la que hace el juez al momento de conocer cada caso
concreto, puesto que debe dictaminar si el acto que la persona cometió es en
efecto delictivo o no, siendo posible que la persona haya actuado, por ejemplo,
en legítima defensa, por lo que no sería responsable. Además, al amenazarse con
una pena la realización del ataque al bien jurídico protegido se está haciendo
de forma implícita una valoración positiva de éste. Es por todo esto que el
Derecho penal es valorativo, pues la conducta humana es una realidad que se
valora jurídicamente como lícita o ilícita, como no delictiva o delictiva.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">9.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El
Derecho penal es imperativo<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Debe sostenerse asimismo que el Derecho penal tiene
carácter imperativo, en tanto impone a los destinatarios de la norma penal una
obligación cuyo incumplimiento acarrea la imposición del castigo previsto a
tales efectos. Así, pues, como ha sido señalado Bettiol (citado por Rodríguez),
la norma impone una obligación de abstenerse o de cumplir una acción
determinada porque el legislador ha valorado la conformidad o disconformidad de
dicha acción con la exigencia de tutela de Derecho Penal. La norma penal se
constituye así como una norma de conducta, que ha de ser respetada por el
individuo si no quiere ser castigado con una sanción penal.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">10.<span style="font: 7pt "Times New Roman";"> </span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">El Derecho penal es finalista o teleológico<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Por otra parte, puede decirse que el Derecho penal se
caracteriza por ser finalista o teleológico. El Derecho penal persigue una
finalidad determinada, sobre lo cual hay muchas opiniones, especialmente cuando
se habla de cuál es el sentido de imponer una pena a quien ha delinquido, es
decir, en lo que respecta a las denominadas teorías de la pena. Sin embargo, la
finalidad de la pena es diferenciable de la función del Derecho penal, que se
refiere más bien a la razón de ser del mismo, como ya se ha indicado, y en
tanto para qué de la pena se refiere más bien al logro del mantenimiento del
orden social, a través de la confirmación de la vigencia de la norma,
reduciéndose la violencia de los delitos pero también de la potestad punitiva y
de las posibles reacciones privadas en contra de quien ha cometido el delito.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><br /></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">DIVISIONES DEL DERECHO PENAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Para
el estudio del Derecho penal es pertinente que se haga mención de determinadas
divisiones que usualmente han sido destacadas por la doctrina y que permiten
ver los diferentes aspectos de la materia penal.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">1.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Derecho
penal objetivo y subjetivo<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Una primera distinción que resulta pertinente destacar
se refiere a un Derecho penal objetivo y otro subjetivo. El Derecho penal
objetivo, entonces, no es más que el conjunto de normas jurídicas vigentes que
asignan a las conductas delictivas una determinada sanción penal. Entretanto,
el Derecho penal subjetivo alude más bien a la facultad de castigar las
conductas socialmente intolerables, esto es, usualmente denominado <b><i>ius
puniendi</i></b> o derecho de punir, cuyo titular es una cierta comunidad a la
que se ha conferido el mismo.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">2.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Derecho
penal general y especial<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Del mismo modo, es posible distinguir un Derecho penal
general y otro especial. El primero se encuentra referido al conjunto de
elementos comunes a los delitos y a las penas, por lo que puede decirse que se
trata de una abstracción; se identifica entonces con cuestiones que comparten
todos o la mayoría de los hechos delictivos así como las sanciones penales (en
el Derecho positivo el mismo se encuentra contenido en el Libro Primero del
Código Penal venezolano, denominado en tal virtud “Disposiciones generales
sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”). Por su
parte, el Derecho penal especial es aquél que se ocupa del análisis particular
de las distintas figuras delictivas, por lo que es más bien una concreción; se
identifica entonces con las peculiaridades de cada uno de los delitos previstos
en la legislación penal (en el Derecho positivo se encuentra en el Libro
Segundo y Tercero del Código Penal venezolano, intitulados “De las diversas
especies de delitos” y “De las faltas en general”). Así, como también en las
diferentes leyes especiales y las que contengan tipos penales.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">3.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Derecho
penal sustantivo y adjetivo<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Otra distinción que puede hacerse es aquella entre
Derecho penal sustantivo y adjetivo (o procesal). Así, el Derecho penal
sustantivo se define como el conjunto de normas penales que definen los delitos
y las penas aplicables a los mismos (lo que puede identificarse con las
disposiciones contenidas en el Código Penal), mientras que el Derecho penal
adjetivo es aquél que posibilita la aplicación de ese Derecho penal sustantivo,
es decir, el que le confiere vida en la práctica (pudiendo identificarse
entonces con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal
Penal), de manera que es posible sostener que en el proceso penal es que se
hacen viables las normas penales sustantivas.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoListParagraph" style="mso-list: l1 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-fareast-font-family: "Times New Roman";"><span style="mso-list: Ignore;">4.<span style="font: 7pt "Times New Roman";">
</span></span></span></b><!--[endif]--><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Derecho
penal codificado y Derecho penal decodificado<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 0.25in;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Finalmente, y para no hacer referencia a otras
distinciones, consideradas innecesarias, puede mencionarse la existencia de un
Derecho penal codificado y otro descodificado, distinción ésta que resulta
característica de la situación actual del Derecho penal. En efecto, el Derecho
penal codificado, como lo indica la denominación que ha querido dársele al
mismo, es aquél que se encuentra regulado en el Código Penal, es decir, en el
instrumento legal organizado para tales fines. Entretanto, el Derecho penal
descodificado es el que aparece contenido en leyes penales especiales, y que
por lo tanto aparece disperso, al no ubicarse en un solo cuerpo normativo, por
lo que puede hablarse de una descodificación del Derecho penal, en virtud de la
compulsiva promulgación de leyes penales especiales que suelen atender a
circunstancias muy concretas y a la búsqueda de rédito político ante la ciudadanía.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">DERECHO PENAL Y CONTROL SOCIAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span><span> </span>Otras
de las nociones que debe resaltarse se refiere al orden social, esto es, a la <i>convivencia
humana</i>. El Derecho penal, como sector del Derecho que es, está directamente
referido a la ordenación de las relaciones sociales, siendo fundamental a la
organización de la comunidad, ya que se de regular determinadas conductas que
se encuentran prohibidas por considerarse intolerables en el seno de la
sociedad, por lo que se conmina o amenaza su comisión con la imposición de un
mal (que es la sanción penal) a la persona responsable, persiguiéndose con ello
que las mismas no sean realizadas. Es por esto que se ha dicho que la
administración de la justicia penal es uno de los pilares fundamentales de la
convivencia social.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En
esta misma dirección, puede decirse que la persona humana es por naturaleza un
ser social, y al establecerse las relaciones humanas se posibilita la aparición
de conflictos entre las personas, siendo estos más o menos graves. Es allí
donde el Derecho, y en determinados casos, el Derecho penal, interviene para
mantener la armonía y la paz social, pues sin una tal intervención ello
resultaría irrealizable, o al menos resulta así en el estado actual de la
sociedad. De esta forma, se sostiene que el Derecho penal debe ser un
instrumento puesto al servicio de la convivencia humana y, en tal virtud, de
las personas.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Siguiendo
esta argumentación tiene que indicarse que el Derecho penal se constituye como
un mecanismo de control social, esto quiere decir, de sometimiento del
comportamiento de los individuos a las pautas de organización social que hacen
posible la convivencia humana a la que se ha hecho referencia, si es que quiere
asegurarse su permanencia y no su destrucción. En cualquier caso, hay que
subrayar que existen muchos mecanismos de control social y que por lo tanto el
Derecho penal no es, ni debe ser, el único al que se recurra para tales fines,
pudiendo acudirse a otros mecanismos; así, por ejemplo, el sistema educativo,
las creencias religiosas y las normas morales. Lo que distingue al Derecho
penal de estas manifestaciones de control social es que el mismo es formal,
esto es, que se encuentra institucionalizado o regido por normas formales que
deben seguir para poder intervenir en la vida social, disponiendo de todo un
sistema para que ello se realice (policial, judicial, penitenciario, entre
otros).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Enlazado
con lo anterior, resulta imperativo que se destaque la noción de <i>violencia</i>,
estrechamente relacionada con lo que es y lo que implica este sector del
Derecho. Efectivamente, como se acaba de anotar, esta materia se ocupa de los
comportamientos que perjudican gravemente la paz social (los delitos) y, a su
vez, de las medidas más radicales para hacer frente a los mismos (las penas).
De manera que, en realidad tienen razón Muñoz Conde y García Arán cuando
afirman que hablar del Derecho penal es hablar de violencia.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"><span> </span>A</span>hora
bien, aquí se considera que debe existir un consenso en cuanto a que la
violencia es perjudicial por naturaleza y que, por ende, la misma no puede
aparecer como la mejor respuesta a los conflictos existentes en las relaciones
humanas. En tal virtud, debe sostenerse que la opción preferente no puede ser
nunca la que implique violencia.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En
este orden de ideas, se hace necesario que se distinga aquí dos tipos de
violencia, íntimamente vinculados con la materia que corresponde estudiar.
Estos dos tipos de violencia son: en primer lugar, la que será denominada <i>violencia
delictiva</i>, que es aquella inherente a la comisión de hechos delictivos, es
decir, la que representa la realización de conductas criminales; y en segundo
lugar, la que se puede llamarse <i>violencia punitiva</i>, que es aquella
propia del funcionamiento del Derecho penal, por cuanto se restringe la
libertad de actuación de la persona (al prohibirse la realización de ciertas
conductas) y se castiga a ésta de diversas maneras (las más incisivas del
ordenamiento jurídico por cierto), privándole de su libertad (cuando se envía a
la cárcel) u otros derechos fundamentales, y, en los sistemas en que se
encuentra prevista, hasta la vida (mediante la pena de muerte).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Por
lo que somos del criterio, que la labor fundamental del Derecho penal debe ser
la limitación de ambos tipos de violencia para lograr la armonía en las
relaciones sociales, así como la consecución de la justicia. Así, pues, el
Derecho penal debe proteger al ciudadano de los delincuentes, pero también del
Estado cuando hace uso de la potestad punitiva, puesto que si sólo se limita a
un tipo de violencia se tendrá, o un Derecho penal arbitrario y abusivo (puesto
que todo sería válido con tal de frenar la <i>violencia delictiva</i>) o una
cuya ineficacia conllevaría la absoluta inseguridad de los ciudadanos (puesto
que no podría admitirse en modo alguno la violencia punitiva). Allí es donde
puede constatarse lo que podría denominarse “el dilema penal”, por cuanto se
tiene que reducir la violencia de los delitos, pero también la violencia del
Derecho penal, debiendo procurarse el equilibrio a efectos de lograr, como ha
señalado Ferrajoli, “no solo el máximo bienestar posible de los no desviados,
sino también el mínimo malestar necesario de los desviados”<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Es
necesario señalar qué es lo que se entiende por dogmática penal o ciencia del
Derecho penal. Así, pues, puede afirmarse que la dogmática penal es el
razonamiento sistemático y analítico, que parte de los principios básicos, del
ordenamiento jurídico.penal. Es, en otras palabras, el estudio técnico del
Derecho penal, su análisis lógico y sistemático, ordenado y coherente (es
conocimiento científico y no mero conocimiento empírico, sin que ello implique
menospreciar éste).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Al
decir de Roxin, “<i>la dogmática jurídico penal es la disciplina que se
preocupa de la interpretación, sistematización, y desarrollo de los preceptos
legales y las opiniones científicas en el ámbito del Derecho penal</i>”,
definición ésta que pone de relieve que la dogmática se preocupa también del
desarrollo de los preceptos del ordenamiento jurídico-penal, ya que ella cumple
una labor fundamental a los efectos legislativos, yanto antes de la formación
de las leyes como para su observación crítica.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">RESEÑA DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Es de
importancia detener el análisis brevemente en la evolución histórica del
Derecho penal, lo que permitirá conocer cómo se fue desarrollando el mismo
hasta llegar a configurarse como se le conoce actualmente, si bien no haciendo
demasiado énfasis en el tema, por lo que se hará únicamente una breve
panorámica <i>grosso modo</i> de tal evolución histórica.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Puede
decirse que en una primera etapa lo que se conocía era la venganza privada, de
manera que la respuesta a la ofensa realizada quedaba en manos de la propia
víctima, quien por sí misma hacía justicia contra el agresor punto y seguido
esta especie de “pena”, entonces, aparece como motivación impulsiva ante la
agresión realizada, pudiendo tratarse incluso de una <i>venganza de sangre</i>,
al depender del arbitrio de la persona afectada o de su grupo familiar, lo que
conllevaba en muchas ocasiones la desproporción entre el daño causado y la
reacción de la víctima.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En
una fase posterior, puede constatarse la aparición de la denominada “privación
de la paz” como respuesta social ante las agresiones cometidas contra el grupo,
por lo que el agresor era expulsado del mismo, quedando sujeto a su propia
suerte, así como la posibilidad de ser cazado o esclavizado, por cuanto la
respuesta era precisamente la de negarle a tal individuo la protección y
seguridad del grupo social.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Otra
forma de reacción que se conoció era la composición entre las tribus
enfrentadas, con lo que se buscaba más que la venganza de sangre la
conciliación, esto es, el arreglo para beneficio del grupo tribal que resultaba
ofendido. Posteriormente, el delito empieza a ser identificado con el pecado, por
lo que se confiere a los sacerdotes la facultad de castigar a los delincuentes
para que los mismos lograrán expiar el mal realizado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span>En
una etapa ulterior, el delito comienza a entenderse como un daño a la sociedad,
por lo que surge la necesidad de su castigo, pero en una forma proporcionada, a
diferencia de lo que ocurría con la venganza privada, para lo cual se instituye
la conocida ley del talión (ojo por ojo, diente por diente) con el objetivo de
que la reacción tuviese límites, acercando la pena a la noción de justicia.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>La
facultad de imponer los castigos pasa de la Iglesia al Estado, con la
pretensión de dotarle de una mayor racionalidad e imparcialidad, por lo que
aparece el proceso penal como requisito necesario para la aplicación de las
sanciones penales. En esta etapa, la víctima, que en principio hacía justicia
por su propia mano, es excluida de la resolución del conflicto, erigiéndose
incluso como delito el recurso a la venganza privada (en el código penal
venezolano dicho delito se encuentra previsto en el artículo 270).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Posteriormente
surgiría la idea de humanización de las pena, al denunciarse la severidad de
las mismas y exigirse que tuviesen no sólo un carácter retributivo si no
también preventivo, pensamiento que fuera postulado por la filosofía penal
liberal de la mano de autores cómo Beccaria, con su obra sobre los delitos y
las penas, y Bentham, quienes proclamaron la necesidad de hacer más racional al
derecho penal, propinándose la abolición del “castigo del cuerpo” (las torturas)
y señalando que solo podría castigarse a las personas que cometieran actos que
fuesen socialmente dañosos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">LAS ESCUELAS PENALES:<span style="mso-spacerun: yes;">
</span>Panorama histórico de la dogmática penal<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>La
dogmática penal tiene su origen en las ideas iluministas del siglo XVIII, hoy
de la mano de autores como BECCARIA en Italia y BENTHAM en Inglaterra, si bien
con un carácter marcadamente filosófico antes que propiamente jurídico. Los
autores del iluminismo penal comenzaron a estudiar de manera particularmente
crítica el <i>ius puniendi</i> atribuido al Estado, exigiendo la
racionalización del derecho penal. Además, se empieza a estudiar este no sólo
en cuanto a sus problemas prácticos o concretos sino desde una óptica más
general o de conjunto, es decir, referida al análisis de problemas dogmáticos
en cuanto a tales, enunciándose determinados principios fundamentales (como el
principio de legalidad penal).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> <span> </span></span>No
obstante esto, es en el siglo XIX cuando se da inicio a la dogmática penal,
surgiendo la denominada “lucha de escuelas”, por lo que pasamos a reseñar
cuáles han sido esas Escuelas penales en pugna así como sus principales planteamientos
científicos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En
primer lugar, se encuentra la llamada <b><u>Escuela Clásica</u></b>, cuyo
principal exponente fuera FRANCESCO CARRARA, mediante su reconocido “Programa
del Curso del Derecho Criminal”, obra que en la actualidad sigue estando
vigente en muchos aspectos. Es este autor italiano quien de forma organizada y
sistemática empieza a analizar los principales problemas dogmáticos del Derecho
penal, desde una óptica propiamente jurídica, aunque no por eso desligada de
elementos filosóficos, poniendo de relieve la importancia de la parte general de
la materia y ya no sólo de su parte especial.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Entre
los principales postulados científicos de la Escuela Clásica puede indicarse la
aceptación del indeterminismo<a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftn2" name="_ftnref2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>,
es decir, del libre albedrío, por lo que se sostiene que todos los seres
humanos son absolutamente libres y en la misma medida, lo que llevó a
conclusiones radicales como la ausencia de circunstancias agravantes y
atenuantes de la responsabilidad penal. De otra parte, la Escuela Clásica tenía
como centro de atención el estudio del delito como ente jurídico, analizándose
éste mediante un método abstracto, lógico y deductivo.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Asimismo,
para los clásicos la responsabilidad encuentra como fundamento la culpabilidad
del individuo al ser éste un sujeto libre de cometer o no el delito.
Finalmente, se afirma que la respuesta al delito debe ser la aplicación de una
pena basada precisamente basada en la responsabilidad del individuo.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>El
maestro CARRARA definió el delito como: “la infracción de la ley del Estado,
promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un
acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y
políticamente dañoso”<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><span> </span>Las
críticas a los postulados de la Escuela Clásica no se hicieron esperar,
considerándose que la misma se alejaba de la realidad al utilizar un método
meramente deductivo y abstracto en el análisis del delito; adicionalmente, se
objetó a la misma su aceptación sin más a la doctrina del libre albedrío o
indeterminismo como fórmula absoluta, desconociéndose las circunstancias y el
contexto de los casos de la vida real.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Oponiéndose
frontalmente a las ideas de la Escuela Clásica, aparece la denominada <b><u>Escuela
Positiva</u></b>, la cual tiene como máximos representantes a Cesare Lombroso,
Enrico Ferri y Raffaele Garofalo, quienes pretendieron revolucionar el
pensamiento penal de la época, influidos fuertemente por el auge de las
ciencias naturales y su estudio empírico o comprobable.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"><span> </span>A</span>nte
todo, los pensadores de la Escuela Positiva eran partidarios del determinismo<a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftn3" name="_ftnref3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>,
por lo que rechazaban la noción de libre albedrío, al considerarla demostrable.
En ese sentido, afirmaban que el sujeto no puede decidir voluntariamente si
comete un delito o no, sino que está determinado a ello por diversos factores,
ya sean biológicos, psicológicos o sociológicos. Por esta razón, la Escuela
Positiva se enfoca en el estudio ya no del delito sino del delincuente, para lo
cual recurre a un método experimental e inductivo, que persigue fundamentarse
en realidades verificables, tales como los rasgos morfológicos que pueden
apreciarse en el sujeto delincuente (por lo que comienza a hablarse de “antropología
criminal”). En este orden de ideas, la Escuela Positiva fundamenta la
responsabilidad penal en la idea de peligrosidad, puesto que se niega el libre
albedrío; señalándose igualmente que la respuesta a esa peligrosidad no debe
ser la pena sino las medidas de seguridad y corrección.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span style="mso-tab-count: 1;"> <span> </span></span>Se
critica a la Escuela Positiva la pretensión de trasladar el método
experimental, propio de las ciencias naturales, a la ciencia del Derecho,
pudiendo afirmarse además el olvido de las garantías individuales y la
inaceptable creencia en el determinismo, que reduciría a la persona humana a
ser mero esclavo de sus circunstancias, ignorando por ende la idea de libertad.
Por estas razones hoy se entiende que las ideas de esta Escuela son semilla de
la Criminología, ya que ésta precisamente tiene interés, entre otras cosas, en
el análisis del delincuente y las causas que lo llevan a cometer el hecho
delictivo.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><span> </span>Con
posterioridad a la férrea lucha de las mencionadas escuelas surge en el
pensamiento penal una serie de autores impulsadores de una postura ecléctica</span><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftn4" name="_ftnref4" style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-MX" style="font-size: 12pt; line-height: 107%;">[4]</span></span></span></a><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"> o
intermedia, destacándose la que se denominó </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><u>Tercera Escuela</u></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"> (o </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">Terza
Scuola</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">), señalándose a Bernardino Alimena como uno de sus más importantes
portavoces. Esta escuela intermedia reúne los postulados de la Escuela clásica
y positiva, subrayándose como una de las principales proposiciones la
consagración de un sistema dualista en el que se conjugaran la pena y las
medidas de seguridad.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><span> </span>Finalmente, puede constatarse en el panorama histórico
de la dogmática penal el surgimiento de la </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><u>Escuela técnico-jurídica</u></b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">
representada principalmente por Arturo Rocco en Italia, en paralelo con el
denominado </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">positivismo jurídico</b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"> sostenido entre otros por Karl Binding
en Alemania. De acuerdo con esta corriente la ciencia del Derecho penal debía
encargarse del análisis de la legislación penal como dogma, esto es, como punto
de partida y de llegada del que no podría salirse el teórico, por lo que se llega
a conclusiones tan radicales como la de sostener que todo el Derecho está
contenido en las leyes y que todas las leyes son Derecho. Se niegan los principios
de Derecho Natural de la Escuela Clásica, así como las consideraciones
criminológicas de la Escuela Positiva.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><span> </span>Tal
corriente es criticada en tanto incurre en un excesivo e inaceptable formalismo
jurídico al limitarse estrictamente a lo preceptuado por el Derecho Positivo,
ciñéndose a la mera interpretación técnica del mismo y confiando en la “racionalidad”
del legislador, por lo que dejaba de lado cualquier razonamiento de cara al
futuro, esto es, en el sentido </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">lege ferenda</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">,</span><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftn5" name="_ftnref5" style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-MX" style="font-size: 12pt; line-height: 107%;">[5]</span></span></span></a><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">
pues solamente debía tomarse en cuenta, según la mencionada orientación, la
legislación vigente.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En la
actualidad, la dogmática penal cumple con importantes funciones y es capaz de
asumir la crítica de la legislación penal vigente, así como la limitación de la
potestad punitiva, dejándose de lado el estricto aferramiento al Derecho
Positivo y desmintiéndose en consecuencia la supuesta racionalidad del
legislador, al ser falible así como ante la posibilidad de desviaciones en la
actividad legislativa; lo que ha hecho que se admitan otros modos de examinar
el Derecho Penal, y ya no sólo a la luz de consideraciones rigurosamente
positivistas o literales conforme a la ley.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><b>EL
PENSAMIENTO CRÍTICO EN EL DERECHO PENAL. LA RELACIÓN CON LA CRIMINOLOGÍA Y LA
POLÍTICA CRIMINAL</b>.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Como
se dijo antes, la Criminología nace de la mano del la Escuela Positiva que
centra su interés en el estudio del delincuente y de las causas que lo llevan a
cometer delito, por lo que surge como una disciplina de enfoque etiológico,
esto es, que se pregunta por qué una persona realiza en un momento dado una
cierta conducta delictiva, para lo cual se han dado las más variadas
respuestas, comenzando por las propias características morfológicas del
individuo como el tamaño del cráneo y otros rasgos. Con la evolución del
pensamiento criminológico entraría en crisis una tal perspectiva etiológica,
apareciendo así una perspectiva sociológica o de control social, que se
interesa más bien por el funcionamiento del sistema penal y los procesos de criminalización,
denunciando la violencia inherente al Derecho penal y la necesidad de tomar
partido a favor de la persona humana y su dignidad frente a dicha violencia. A
partir de los estudios de la Criminología crítica, a su vez, se logra entender
que el delincuente no es un ser desviado, anormal o diferente a los demás, sino
que más bien es distinto en tanto es criminalizado por el poder.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En
cuanto a la vinculación entre Derecho penal y Política criminal, la misma se ha
hecho patente sobre todo a partir de la denominada orientación político-criminal,
cuyo principal representante ha sido Claus Roxin, mediante su obra “Política
Criminal y sistema del Derecho penal” del año 1970, en la cual propone que la
dogmática penal debe ser compaginada necesariamente con las ideas
político-criminales.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Roxin
comienza sosteniendo lo importante que es considerar la teoría de la pena desde
su función preventiva, tanto general como especial. Afirma que no es suficiente
para castigar la sola culpabilidad del agente, sino que es necesario, además,
que esta pena tenga una función preventiva.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;"><span> </span>E</span><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt;">n
este orden de ideas, autores como Aniyar de Castro y Del Olmo en Venezuela y
Zaffaroni en Argentina, por ejemplo, han patrocinado la implantación de un
Derecho penal crítico, que analice el ordenamiento penal denunciando su
violencia y proponiendo alternativas que vayan en beneficio de la persona
humana, por lo que también se sostiene la necesidad de que dicho Derecho penal
crítico contribuya a restringir la potestad punitiva. Para ello, entonces, el
Derecho penal debe entenderse como estrechamente vinculado con la Criminología
y la Política criminal, de modo que puedan ser cumplidas a cabalidad las
funciones de crítica y limitación que se han asignado a la dogmática penal, por
considerarse necesarias en Derecho penal que realmente ponga en lugar
primordial a la persona humana y no legitime lo que está deslegitimado de por
sí (la violencia como forma de resolución de conflictos humanos).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>En
definitiva, pues, hay que propugnar, una dogmática penal crítica, que cuestione
las soluciones a que se llegan, bien en el ámbito de la propia dogmática, de la
legislación o de la jurisprudencia, teniendo como norte a todo evento el
respeto de la persona y sus derechos fundamentales, limitando la violencia y
garantizando la armonía en la sociedad, y esd por esta razón que el Derecho
penal debe ser un escudo protector del ciudadano, ante el hecho delictivo, pero
también ante el Estado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">EL DERECHO PENAL VENEZOLANO</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>Las
normas penales vigentes en Venezuela están contenidas fundamentalmente en el Código
Penal. Este Código data de 1926, con reformas parciales del 27 de junio de
1964, del 20 de octubre de 2000 y, finalmente, del 13 de abril de 2005.
Asimismo, tenemos una gran cantidad de leyes penales especiales, tal y como lo
son: Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles,
Inhumanos y Degradantes; Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Ley Para
el Desarme y Control de Armas y Municiones; Ley Orgánica Contra Drogas; Ley
Contra la Corrupción; Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y otras, como también muchas otras no penales
pero que contienen tipos penales.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>El
Código Penal se divide en tres libros, con 546 artículos. El Libro Primero
trata de las disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las
personas responsables y las penas; el Libro Segundo trata de los delitos <i>in
specie</i>, u el Libro Tercero, de las faltas. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><o:p> </o:p></span></b><b><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;">Principios que rigen el Derecho Penal venezolano
vigente</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span lang="ES-MX" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: ES-MX;"><span> </span>El
Derecho penal venezolano vigente, inspirado en legislaciones liberales y bajo
influencia de un sistema democrático que ha ido transformando lentamente la
estructura jurídico-penal, gira en torno a los principios penalísticos de la
legalidad de los delitos y de las penas, del bien jurídico, de la
responsabilidad por el hecho, de la exigencia culpabilista y de la pena
humanitaria, entendida como retribución y con fines preventivos</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><span> </span>Según el </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">principio de legalidad</b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">, se exige que
el delito se encuentre expresamente previsto en una </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">ley formal, previa, descrito
con contornos precisos</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">, de manera de garantizar la seguridad al ciudadano,
quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida y asimismo, cuáles
son las consecuencias de la transgresión o las penalidades que siguen a su
conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio de
legalidad excluye, por supuesto, el recurso a la analogía, en orden a la
creación de delitos y penas o de cualquier forma de incriminación penalística.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><span> </span>Feuerbach, autor de la célebre fórmula latina del
principio de legalidad a cuyo análisis dedicó buena parte de su obra: </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">nullum
crimen, nulla poena sine praevia lege poenali</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">, garantía individual que
consiste en exigirle al Estado ley escrita, cierta y previa como presupuesto de
la imposición de un castigo.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><span> </span>Nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela contiene este principio en el artículo 49 numeral 6, y en nuestro
Código Penal en el artículo 1°.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><span> </span>Según el </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">principio del bien jurídico</b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">, todo
delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual
radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho penal se destina
a proteger bienes y valores cuyo amparo se considera imprescindible para la
existencia de la sociedad. Por lo tanto, todo delito supone, por lo menos un
peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento
que aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida y rebelde.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><span> </span>De acuerdo con el </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">principio del hecho</b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">, el
delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado,
por el cual se sanciona a su autor. El Derecho penal no castiga a un sujeto por
su personalidad, por sus tendencias o su modo de ser, sino por lo que ha hecho
en concreto. Lamentablemente, algunas tendencias, abiertas o veladas, han
pretendido ignorar este principio y se ha querido desplazar la normativa penal,
del hecho al autor, con evidente amenaza a las exigencias garantistas del
Derecho penal y del Estado de Derecho, ya que al poner al margen el hecho y
fijar el objetivo en el autor, se abre camino a la arbitrariedad y al abuso del
Derecho penal con fines políticos o personales, yal como ha sucedido en épocas
oscuras de la historia, en las cuales, por lo demás, el subjetivismo se ha
querido cubrir con pretendidas </span><i style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">razones de Estado</i><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">, utilizadas ad hoc por sinrazones
políticas, religiosas, de raza, o de otra índole, ajenas a la justicia.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><span> </span>Según el </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">principio de culpabilidad</b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">, por el
hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su
autor, el cual debe pertenecer al hecho, material y espiritualmente. Sin
culpabilidad, no hay delito ni pena, y la responsabilidad penal no puede
descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad
culpable del autor. Sólo se responde penalmente en la medida en que, por la
realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche personal a
su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma
o por la expresión de la voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las
exigencias del derecho, optó por rebelarse contra ellas.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;"><span> </span>Y, finalmente, según el </span><b style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">principio de la pena
humanitaria</b><span style="font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; text-indent: 0.5in;">, la pena, desprovista de toda crueldad o señalamiento infamante,
debe guardar relación con la gravedad del hecho cometido y servir a los fines
de la prevención general y a los de la recuperación personal y social de quien
ha delinquido.</span></p>
<div style="mso-element: footnote-list;"><!--[if !supportFootnotes]--><br clear="all" />
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<!--[endif]-->
<div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftnref1" name="_ftn1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span face=""Calibri",sans-serif" style="font-size: 10pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: EN-US; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style="mso-ansi-language: ES-MX;"> <span lang="ES-MX">RODRIGUEZ MORALES, Alejandro
J. Síntesis de Derecho Penal Parte General, 2da Edición, Primera reimpresión,
Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2009<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn2" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftnref2" name="_ftn2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span face=""Calibri",sans-serif" style="font-size: 10pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: EN-US; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style="mso-ansi-language: ES-MX;"> <span lang="ES-MX">Doctrina filosófica según la
cual los fenómenos no están determinados de una manera necesaria por las
circunstancias o condiciones en que se producen, y, por consiguiente, los actos
de voluntad son libres.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn3" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftnref3" name="_ftn3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span face=""Calibri",sans-serif" style="font-size: 10pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: EN-US; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style="mso-ansi-language: ES-MX;"> <span lang="ES-MX">Doctrina filosófica según la
cual todo fenómeno está prefijado de una manera necesaria por las circunstancias
o condiciones en que se produce, y, por consiguiente, ninguno de los actos de
nuestra voluntad es libre, sino necesariamente prestablecido.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn4" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftnref4" name="_ftn4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span face=""Calibri",sans-serif" style="font-size: 10pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: EN-US; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style="mso-ansi-language: ES-MX;"> <span lang="ES-MX">Adopción, en el juzgar u
obrar, de una postura intermedia entre doctrinas o actitudes diversas. 2. M.
Combinación de elementos de diversos estilos, ideas o posibilidades.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn5" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="https://d.docs.live.net/9e31da0cf7d9f359/Documents/JOEL/PENAL%20I/TEMA%201.docx#_ftnref5" name="_ftn5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span face=""Calibri",sans-serif" style="font-size: 10pt; line-height: 107%; mso-ansi-language: EN-US; mso-ascii-theme-font: minor-latin; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin; mso-hansi-theme-font: minor-latin;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style="mso-ansi-language: ES-MX;"> <span lang="ES-MX">Locución latina que significa
“para una futura reforma de la ley” o “con motivo de proponer una ley”. En
consecuencia, se trata de una recomendación que debe ser tenida en cuenta como
conveniente en una próxima enmienda legislativa.<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
</div>Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-70121791506683518092021-12-24T14:47:00.005-04:002023-04-06T23:01:25.782-04:00TIRO DE GRACIA AL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEivd5MZZPY1cbqsXjSPiU-beVvv8b9t9JXPeUZydzmZG9xEq8MTtefWKYrRfgtpHunfvnKRLhYn7J01trSW33ZCpWNAa8UnRqk2PJvsnjbM_l3Sr1JPyLu-NlPdwAdzrwMgPRlLGCd4akV0uy8HVllIbl0VwBTzRx1cYUD3c-Ffv03FwaW2DHq7aoW8=s1543" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1543" data-original-width="1080" height="529" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEivd5MZZPY1cbqsXjSPiU-beVvv8b9t9JXPeUZydzmZG9xEq8MTtefWKYrRfgtpHunfvnKRLhYn7J01trSW33ZCpWNAa8UnRqk2PJvsnjbM_l3Sr1JPyLu-NlPdwAdzrwMgPRlLGCd4akV0uy8HVllIbl0VwBTzRx1cYUD3c-Ffv03FwaW2DHq7aoW8=w530-h529" width="530" /></a></div><br /><b><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%; mso-ansi-language: ES-VE; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: EN-US; mso-fareast-theme-font: minor-latin;">TIRO DE GRACIA AL
SISTEMA DE JUSTICIA</span></b><p></p><p> </p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">El
Tiro de gracia es una herida que, asestada a una víctima ya herida mortalmente,
causará rápidamente su muerte para evitar una larga y dolorosa agonía. Durante
la Edad Media se les asestaba a los combatientes mortalmente heridos por medio
de un estilete, que también fue llamado miresicorde.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"></span></p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Luego
de los análisis e informes elaborados por la Oficina de la Alta Comisionada
para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ACNUDH) ,y la
Misión de Determinación de los Hechos sobre Venezuela con respecto, entre otros
aspectos, a la falta de independencia de nuestro sistema de justicia; el pasado
mes de junio del presente año el Poder Ejecutivo designó una Comisión del Poder
Legislativo para que reformara al Poder Judicial y con ello todo el sistema de
justicia, alegando que: “En Venezuela hace falta una revolución que estremezca,
que sacuda, que transforme todo el sistema de justicia del país”, y para ello
contaban con sesenta (60) días continuos.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Por
otro lado, el parlamentario que fue designado como presidente de esa Comisión manifestó
que estaban facultados para actuar en todo el sistema judicial, con el
propósito de convertirlo en referencia nacional e internacional y que se
abocarían a resolver, en principio, el problema del hacinamiento y confinamiento
en los centros de reclusión preventiva que funcionan en el país. Explicó
también, que el abordaje de los casos se haría desde tres orientaciones
principales: el primero, referido al confinamiento y hacinamiento en los
centros de reclusión preventiva; el segundo, la materia legislativa o abordaje
de doce (12) leyes que pueden ser objeto de modificaciones; y la tercera área,
con la revisión estructural de la actuación de los integrantes del sistema
judicial venezolano.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Efectivamente
se hicieron algunas “reformas” de Códigos y leyes relacionados con el sistema
de justicia, se trasladaron algunos presos desde los cuerpos u organismos de
seguridad a internados judiciales y abordaron a todos los tribunales penales
del país, donde se revisaron y realizaron audiencias bajo la modalidad de “Plan
Cayapa”. Estas “Cayapas” de audiencias se realizaban en los centros de
reclusión, en carpas militares en el caso de Caracas, y consistían en que el
acusado, previa revocatoria de su abogado de confianza, si lo tenía, debía
admitir los hechos, no sin antes el juez <i style="mso-bidi-font-style: normal;">motu
proprio</i> o a sugerencia de parlamentarios, cambiaba o desestimaba las
precalificaciones fiscales de los delitos, por ejemplo, un robo agravado se
convertía en un robo simple, en fin, buscaban la manera que el procesado, una
vez condenado, pudiera cumplir su condena bajo alguna de las fórmulas de
cumplimiento de la pena, o bien, salir en libertad por pena cumplida debido al
retardo procesal del que había sido víctima.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Bajo
ese mecanismo de audiencias lograron disminuir el hacinamiento en los centros
de reclusión, sobre todo en los cuerpos de seguridad del Estado, por supuesto
que de este “plan cayapa” estaban excluidas las personas detenidas por delitos
de naturaleza política o por delitos de terrorismo y financiamiento al
terrorismo.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Ahora
bien, el lector de estas líneas en este momento podría preguntarse por qué el
autor ha intitulado este artículo: “Tiro de gracia al sistema de justicia”, y
la respuesta nos la da muy claramente la Sentencia de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, N° 154 de fecha 11/11/2021 con ponencia del
Magistrado Maikel Moreno, con motivo de un avocamiento de una causa seguida por
el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la
que una vez celebrada la audiencia preliminar bajo la modalidad de “Plan
Cayapa”, dejó constancia y transcribió lo siguiente:<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">“(...) </span><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">En el día de
hoy, 1 </span></i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">(sic)<i> de
Agosto </i>(sic)<i> de 2021 siendo las 3:00 de la mañana, a efectos
de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL MARCO DEL PLAN REVOLUCION </i>(sic)<i> JUDICIAL
IMPLEMENTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA
ASAMBLEA NACIONAL, en la causa signada con el FP12-P2020-003361, seguida a los
imputados: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS, titulares de las
cedulas (sic) de identidad N° 18.886.618 y 20.564.829, plenamente identificados
en autos, quienes manifestaron se le fuese designado un defensor público
procediendo a asignarle al defensor público penal N° 03 Abg. MARIA </i>(sic)<i> BRITO.
Seguidamente se constituye en el Centro de Coordinación Policial N° 2
(GUAIPARO) San Félix, Estado Bolívar, el Tribunal Quinto en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial
Puerto Ordaz, a cargo del Juez ABG. DARWIN JOSE </i>(sic)<i> BASTARDO,
acompañado de la Secretaria de Sala ABG. YEISER ROMERO, quien procede a
verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABEL VANSLUYMAN, los imputados, ANTONIO
JOSE </i>(sic)<i> BRICEÑO VERA Y LUIS MIGUEL VIVAS titulares de las
cedulas </i>(…)<i>, plenamente identificados en autos, y la DEFENSA
PUBLICA </i>(sic)<i> N° 03, ABC. MARIA </i>(sic)<i> BRITO
los Diputados: Mayor General Antonio Benavides Torres Richard Rosas, Lirisol
Velásquez, Ysabel Figueredo, los Abogados Revolucionarios, José Gregorio Seria,
Hildemaro Manzour, Milangel Arellan y Orlando Alcalá. Seguidamente se le
consede (sic) el derecho de palabra al ciudadano Diputado a la Asamblea
Nacional, Mayor General, Antonio Benavides Torres, como Presidente de la
comisión del Plan Revolución Judicial del Estado Bolívar, quien dio un discurso
que como se inició la investigación del presente caso y como se logró la
captura de los ciudadanos hoy detenidos. Seguidamente se le concedió el derecho
de palabra al Representante del Ministerio Público, quien explanó a viva voz lo
siguiente: ´Buenas noches a todo los presentes, pues este representante de la
Fiscalía ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes
presentada en su oportunidad por los delitos de: LEGITIMACION </i>(sic)<i> DE
CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO </i>(sic)<i> DE
MATERIAL ESTRATEGICO </i>(sic)<i>, previsto y sancionado en el artículo 34
ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el
artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva
al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás
Minerales en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO
DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5,
de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR </i>(sic)<i> previsto
y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los ciudadanos
imputados: ANTONIO JOSE </i>(sic)<i> BRICEÑO VERA Y LUIS MIGUEL
VIVAS, titulares de las cedulas </i>(sic)<i> de identidad N°
18.886.618 y 20.554.829, plenamente identificados en autos. Es todo’. Acto
seguido, se impone de los derechos que le asiste durante el proceso penal a los
ciudadanos ANTONIO JOSE</i> (sic)<i> BRICEÑO VERA Y LUIS MIGUEL
VIVAS, titulares de las cedulas </i>[sic]<i> </i>(…)<i>, plenamente
identificados en autos, así como del Precepto Constitucional contenido en el
artículo 49, ordinal 5° </i>(sic)<i> de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, y
del derecho que tiene de guardar silencio, de la posibilidad de declarar, si
así lo desean, como medio de Defensa para desvirtuar los hechos por los cuales
se le acusa, en caso de declarar, lo hará sin juramento alguno, a lo que manifestaron:
´No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo´.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública penal N°
03 ABG. MARÍA BRITO, quien expone: ‘Esta defensa solicita el cambio de
calificación jurídica o en caso contrario sea decretado el Pase al Tribunal en
funciones de Juicio, es todo’</i>.</span><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Oída las exposiciones de
las partes el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control
N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico
Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento:</span></i><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i><u><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">PRIMERO</span></u></i></b><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">: Este Tribunal pasa a imponer a los acusados: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA
y LUIS MIGUEL VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 18.886.618 y
20.554.829, plenamente identificados en autos, de las Medidas Alternativas de
Prosecución del Proceso, siendo éstas el Principio de Oportunidad, los Acuerdos
Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial
por Admisión de los Hechos, por lo que se le cede el derecho de palabra a los
imputados a los fines de que manifiesten a este Tribunal a viva voz, si se
acogen a cualquiera de las alternativas mencionadas, manifestando a viva voz
los acusados: ANTONIO JOSE </span></i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">(sic)<i> BRICEÑO
VERA Y LUIS MIGUEL VIVAS, titulares de las cedulas (…) plenamente identificados
en autos, NO Admitimos los Hechos es todo´. Seguidamente se le concede (sic) el
derecho de palabra a solicitud realizada, al ciudadano diputado a la Asamblea
Nacional, Mayor General, Antonio Benavides Torres, como Presidente de la
comisión del Plan Revolución Judicial del estado Bolívar, el cual manifiesta a
viva voz a todos los presentes que en este acto toma el control de la presente
audiencia por cuanto él era la máxima Autoridad y se encontraba por encima de
la Autoridad de los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Publica </i>(sic)<i>,
por lo que ordena que se acuerde un pase a juicio en la presente causa seguida a
los imputados: ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS, titulares
de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, plenamente
identificados en autos por la presenta comisión de los delitos de: LEGITIMACION
(sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO (sic)
DE MATERIAL ESTRATEGICO </i>(sic)<i> previsto y sancionado en el
artículo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado
en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que
reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás
Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO
DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5
de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACION </i>(sic)<i> PARA
DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a
la medida de coerción personal acuerda sustituir la medida privativa preventiva
de la libertad que venían cumpliendo los ciudadanos: ANTONIO JOSE</i> (sic)<i> BRICEÑO
VERA Y LUIS MIGUEL VIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y
20.554, 829, plenamente identificados en autos por UNA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo
242, ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal consistente en
presentaciones cada treinta (30) días y estar atento a los llamados.</i></span><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><b><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span></i></b><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><b><i><u><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">TERCERO</span></u></i></b><b><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">: </span></i></b><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Este Tribunal deja constancia que en virtud de las constantes
amenazas a la libertad personal y judicial por parte de los representantes de
la Asanble (sic) Nacional, a este Juzgado, dejo constancia que firme la
correspondiente boleta de libertad de los imputados: ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO
VERA y LUIS MIGUEL VIVAS,<b> </b>titulares de las cedulas </span></i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">(sic)<i> de identidad N° 18.886.618 y
20.554.829.</i></span><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span></i><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><b><i><u><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">CUARTO</span></u></i></b><b><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">: </span></i></b><i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">De conformidad con lo establecido en los artículos 314 ordinales 5° y
6° </span></i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">(sic)<i> del Código Orgánico Procesal Penal,
quedan las partes emplazadas para que concurran ante el juez de juicio
correspondiente en el plazo de 5 días por lo que se instruye al secretario, para
que remita las actuaciones en la oportunidad de ley al juez de Juicio que deba
conocer. Este tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los
principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10 y 12
del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes de la presente
decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem. Siendo
las (03:15) horas de la mañana-concluyó el acto Se deja constancia que la
presente acta fue levantada de conformidad con las<u> </u>formalidades
establecidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal</i> (…)”
(folios 351 al 353, pieza: 1-1) [Sic].</span><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 16.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"> </span><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">De igual forma, se constata al folio 354 y su vuelto, un acta manuscrita
en la que se lee lo siguiente</span></i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span style="color: black; font-size: 12.0pt; mso-ascii-font-family: Calibri; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE; mso-hansi-font-family: Calibri;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 3.0pt;"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">“</span><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">(…) En el día de hoy primero (01) de Agosto del dos
mil veintiuno (2021) se constituye este Juzgado Quinto en Funciones de Control
en la Sede del Centro de Coordinación Policial N°2 Guaiparo con sede en San
Félix, en el marco de la revolución Judicial Presidencial presidida por el
General Diputado Antonio Benavides Torres a los fines de dejar constancia que:
Encontrándose presente los Diputados Jirisol Velásquez, Richard Rosas, General
Benavides Torres, Fiscal Superior del Ministerio Público Dr. Manoel Gil, los
Abogados Revolucionarios Dr. Hildemaro Manzur, Dra. Milangela Arellan, Dr. José
Gregorio Beria Fiscal del Ministerio Público Dr. Abel Vansluytman, se deja
constancia que en la presenta causa penal signada con la nomenclatura
TPL2-P-2020-3361, se celebró Audiencia Preliminar acordándose el pase a Juicio
para los ciudadanos Antonio José Briceño Vera titular de la Cedula de Identidad
N° 20.554.829. Ahora bien<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en cuanto a la
Medida de Coerción personal que pesa sobre los ciudadanos imputados antes
mencionados en este acto y a viva voz se le concedió el derecho de palabras al
Gral. Diputado Antonio Benavides Torres quien manifestó:<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>´Asumo la total responsabilidad de otorgarles
una medida menos gravosa previsto y sancionado en el Artículo 242 en sus
ordinales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada 30 días y estas atento al
llamado al tribunal<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>y/o Ministerio
Publico y se acuerde con el ciudadano Marco Antonio Flores titular de la cedula
de Identidad N° 15.469.754 la separación de la causa, es todo´. Seguidamente se
dio por concluida la Audiencia Preliminar siendo las dos y media (02:30 am)
[…]” (Sic).</span></i><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 16.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Como se podrá evidenciar fue la Comisión de la
Asamblea Nacional es quien : <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">“<i>toma el control de la presente audiencia por
cuanto él era la máxima Autoridad y se encontraba por encima de la Autoridad de
los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Publica </i>(sic)<i>, por lo
que ordena que se acuerde un pase a juicio (…) en cuanto a la medida de
coerción personal acuerda sustituir la medida privativa preventiva de la
libertad que venían cumpliendo los ciudadanos</i><span style="mso-bidi-font-style: italic;">…”<o:p></o:p></span></span></p><br /><p></p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;"></span></p><p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Peor es, que la Sala de
Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República se avoca de oficio y
anula la sentencia, no por esta barbarie cometida en esa “audiencia
preliminar”, sino por vicio en el Auto de Apertura a Juicio, alegando entre
otros motivos, el siguiente:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 16.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">“<i>Efectivamente, en el
caso objeto de revisión, esta Sala de Casación Penal, observa que el juez de
control omitió fundar en extenso por auto separado las decisiones que dictó al
término de la audiencia preliminar, dejando de ofrecer una respuesta racional y
razonada que por ley está llamado a dar a las partes</i>.”<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 16.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 16.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Para culminar, la
referida sentencia de la Sala de Casación Penal realiza este tímido llamado de
atención en abstracto:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 16.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 1.0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 0cm; text-align: justify;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">“<i>Resultando además
insoslayable para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
referirse al Principio de exclusividad de jurisdicción, es constitucionalmente
atribuida a los Jueces con carácter exclusivo y excluyente. La potestad
jurisdiccional la cual está encomendada netamente al Poder Judicial enmarcada
en la estructura del Estado y todos los órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a cumplir la Constitución, conforme a la Supremacía Constitucional,
consagrada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela</i>”.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 16.5pt; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-style: italic; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Ahora el lector sabrá por qué se tituló Tiro de Gracia al Sistema de
Justicia y también podrá saber quién le asestó tan mortal disparo al sistema.
Tan solo nos queda recordar a Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes cuando
establece aquella teoría clave para el derecho constitucional liberal, que se
expresa en los dos postulados siguientes: a) cada función capital del Estado
(legislativa, ejecutiva y judicial) ha de tener un titular distinto (poderes);
b) en el marco de esta separación, los poderes se vinculan recíprocamente
mediante un sistema de correctivos y de vetos (<i style="mso-bidi-font-style: normal;">statuer </i>y <i style="mso-bidi-font-style: normal;">empécher</i>). Este
sistema aparece como resultado de un proceso lógico-racional para asegurar la
vigencia de la libertad. El peor enemigo de la libertad, dice Montesquieu, es
el poder, ya que “es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder
tiende a su abuso”; mas como el poder es necesario, sólo existe un medio para
garantizar la libertad, a saber: encontrar una “disposición de cosas” en las
que “el poder detenga el poder”, y ello sólo puede lograrse mediante su
división.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 150%; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 1.0cm;"><span style="color: black; font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;">Que en paz descanse.<o:p></o:p></span></p><br /><p></p><p class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">Artículo publicado en la Revista Jurídica LEXITUM</span></p>Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-64693480067864971012020-07-12T10:35:00.000-04:002020-07-12T10:35:51.321-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh-IUUTY9bCs18JBiZVS7yUh1zwRFU0qU6dKMYDw1i9qYgLr6xMYRuqzaISxC828FxF88s3waM2cTkH7Aq5BOKQZWchbTYn745Coc_8Jod6DDNX7MEjh1nfMTgNiB9ZqjnMq_vY3PkVl_s/s1600/700x420_770x420-biblioteca-cambio-de-rol-dreamstime.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="420" data-original-width="700" height="192" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh-IUUTY9bCs18JBiZVS7yUh1zwRFU0qU6dKMYDw1i9qYgLr6xMYRuqzaISxC828FxF88s3waM2cTkH7Aq5BOKQZWchbTYn745Coc_8Jod6DDNX7MEjh1nfMTgNiB9ZqjnMq_vY3PkVl_s/s320/700x420_770x420-biblioteca-cambio-de-rol-dreamstime.jpg" width="320" /></a><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh4O0tnwD1i2R-1kxu2WrU_4jsIQfLPdN0P1WtptKKgqyJVM6xGRv693kmLnjdBUCN212ogeveBMY6rnr7b4fJzrYrQOGnJkUbuE9qyckeB3Po0cUCHnKhmNi2mqM3a1SoExabiLbNQ9lU/s1600/Ordenan-privativa-de-libertad-contra-alguacil-implicado-en-plan-terrorista-contra-el-Palacio-de-Justicia-de-Caracas.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="445" data-original-width="800" height="177" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh4O0tnwD1i2R-1kxu2WrU_4jsIQfLPdN0P1WtptKKgqyJVM6xGRv693kmLnjdBUCN212ogeveBMY6rnr7b4fJzrYrQOGnJkUbuE9qyckeB3Po0cUCHnKhmNi2mqM3a1SoExabiLbNQ9lU/s320/Ordenan-privativa-de-libertad-contra-alguacil-implicado-en-plan-terrorista-contra-el-Palacio-de-Justicia-de-Caracas.jpg" width="320" /></a></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><b>La academia y la realidad.</b><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Me encontraba dando clases de
Derecho Procesal Penal a mis alumnos de la universidad, a través de una de las
plataformas digitales, modalidad que nos tocó experimentar a causa del
confinamiento por la pandemia del Covid-19. Explicaba a ellos en qué consiste
el Debido Proceso, ese principio fundamental que según la Sala Constitucional
del máximo Tribunal del país, es el que permite articular válidamente, las
etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los
diferentes procedimientos administrativos y judiciales, y que constituye un
conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y
como se establece en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Pero mientras lo desarrollaba y explicaba cada uno de los
ocho (8) numerales que componen el artículo 49 constitucional, sentía que yo les
estaba mintiendo a los estudiantes, que les hablaba de ficción, que los estaba
engañando. Hice una pausa, pedí a uno de ellos que leyera todo el artículo, y
mientras el alumno leía, vino a mi memoria todo lo que hemos vivido en los
últimos años, todo lo que han sufrido los presos políticos y sus familiares debido
a la violación de esas garantías constitucionales y a los elementales principios
del Derecho Procesal Penal, por parte de quienes están llamados a
garantizarlos, es decir, por el Ministerio Público y los Tribunales de la
república.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Pasaba por mi mente en ese
momento, lo que apenas unos pocos días antes nos ocurrió en el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Función de Control con competencia en delitos
relacionados con el Terrorismo, cuando pretendía, junto a una colega, ejercer la
defensa técnica de dos personas, una dama y un caballero que se desempeñaban
como Controladores de Tráfico Aéreo en la Torre de Control del Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar en el estado Vargas, quienes fueron aprehendidos
por funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (Dgcim), y la
juez que conoce de la causa, ordenó al personal de seguridad del Palacio de
Justicia que no se nos permitiera la entrada, para luego decirle a ellos, a los
presos, que su defensa no había asistido a la audiencia de presentación y así designarle
defensa pública y hacer una audiencia en cinco (5) minutos. Hasta el día de
hoy, no sabemos ni siquiera el nombre de la defensora pública que los asistió,
menos el número de expediente ni los delitos imputados. Al caballero lo dejaron
privado de su libertad, mientras que a la dama le dictaron una medida cautelar
sustitutiva de libertad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Pensaba cómo explicar que a
pesar que nuestra Constitución en su artículo 44 dispone que el derecho a la
libertad es inviolable y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti; los organismos policiales detienen a las personas sin contar con una
orden de un tribunal y sin haberla sorprendido en flagrancia cometiendo un
hecho punible. Lo hacen porque saben que, tanto el Ministerio Público como el
Tribunal van a justificar esa violación invocando una sentencia, nada más y
nada menos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
específicamente la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia
del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es decir, que dicha sentencia está por
encima de lo que ordena nuestra Constitución.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">También expresa este
artículo 44 de la Constitución, que en caso que la persona sea detenida debe
ser llevada ante el Tribunal de Control en un tiempo no mayor a 48 horas a
partir del momento de la detención, pero ese lapso de tiempo, generalmente, no
es acatado pues la precitada sentencia es también una especie de comodín para
subsanar esta violación a la garantía constitucional. También Sabemos de presos
que permanecen detenidos a pesar que el tribunal haya ordenado su libertad, y
continúan detenidos porque el organismo de seguridad del Estado se niega a
ejecutar esa orden. Ese mismo artículo 44 en su numeral 5 establece: que
ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Ese Debido Proceso que
explicaba a mis futuros colegas, establece entre otros derechos y garantías, que
la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Que toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a los
medios de pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación al
debido proceso. Que se le debe dispensar el trato de inocente y no de culpable,
que el Estado es quien tiene la obligación de demostrar y probar la
responsabilidad al imputado. Que ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, cónyuge, concubina o concubino,
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Y
que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza. Pero esta disposición constitucional en casi o nada se cumple,
sobre todo en los casos relacionados con personas de pensamiento divergente al
gobierno.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Pensaba que cuando me
correspondiera hablarles de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el
artículo 26 de la Constitución, ellos podrían pensar que me refería a otro
país, a otro Poder Judicial, porque expresa la norma constitucional, que el
Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles. Es decir, una justicia sin trabas de orden legal, sin prejuicios,
favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, en manos
de jueces capacitados para administrarla, jueces ingresados a la carrera
judicial mediante concurso de oposición. Una justicia libre de presiones de los
otros Poderes Públicos y en la cual sólo deben obediencia al Derecho y a la
Ley. En fin, una justicia en que los procedimientos se cumplen con estricto
apego a la ley.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Pero lo cierto es, que toda
esta enseñanza que transmitimos los profesores de derecho a nuestros
estudiantes difiere mucho de la realidad, de la praxis. Sin embargo, al
estudiante hay que enseñarle el deber-ser, el contenido de la norma, el respeto
y apego a la ley, porque confiamos que Venezuela debe cambiar de rumbo hacia un
verdadero estado de derecho. Y serán esos estudiantes de hoy los profesionales
del mañana y quienes desempeñarán los diferentes roles dentro del sistema de
justicia. Los sueños, esperanzas e ilusiones que tienen como futuros
profesionales esos estudiantes, nosotros los profesores debemos darles fuerza e
iluminarles el camino, porque son los estudiantes la razón de ser de todo
profesor.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt;">Luego de todas estas
reflexiones, me dirijo a mis queridos estudiantes y a todos los estudiantes de
Venezuela, les digo que seamos optimistas, mantengamos la fe, la esperanza y no
caigamos en la resignación. A los colegas profesores, somos nosotros los
encargados de llevarlos de la mano a esos estudiantes, somos el modelo que
ellos observan durante toda su carrera, no podemos ser pesimistas, debemos
motivarlos y transmitirles ese sentimiento, esa emoción que sí vale la pena
estudiar derecho en Venezuela, porque Venezuela necesita cambiar y son ellos
los llamados para cambiarla.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Joel García<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">@joelgarcia69<o:p></o:p></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: justify;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<br />
<br /></div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-22137367818046892822020-07-12T09:56:00.001-04:002020-07-12T09:56:19.018-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhQnAMxzNI99ajN0hyi5bASn3RTEWGAmsEYkAvGbtBFU3STzYfCzU_KQi38MZRK3sbxRe2ReTDkoDdkasXqEuYR59KXoB0Jq_kbINgfY1LykXxP9uxX3hP8yuJjRq854dZi1Fy0KzDuBJQ/s1600/04-06-2020-ODIO-VS-MUERTE.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="600" data-original-width="1200" height="160" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhQnAMxzNI99ajN0hyi5bASn3RTEWGAmsEYkAvGbtBFU3STzYfCzU_KQi38MZRK3sbxRe2ReTDkoDdkasXqEuYR59KXoB0Jq_kbINgfY1LykXxP9uxX3hP8yuJjRq854dZi1Fy0KzDuBJQ/s320/04-06-2020-ODIO-VS-MUERTE.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<br />
<div class="MsoNormal">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">ODIO
Vs MUERTE<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">No lo imaginó, jamás quizá
tuvo la posibilidad efectiva de conocimiento de ese riesgo, cuando la profesional
de la medicina y estudiante del posgrado de ginecología y obstetricia del
hospital Adolfo D’Empaire de Cabimas, estado Zulia, Andreina de Los Ángeles
Urdaneta Martínez publicó en su estado de WhatsApp una imagen editada de
Nicolás Maduro. Eran horas de la tarde de ese día 26 de mayo, cuando de pronto,
llegan a su residencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalística (CICPC) con la finalidad de practicar su aprehensión,
esto sin orden de allanamiento y de aprehensión, cómo lo establece la
Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y como nos enseñan en la
escuelas de derecho de las diferentes universidades. Tampoco los policías
explicaron el motivo de su visita y menos del por qué la estaban haciendo
presa. Fue conducida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial de Cabimas en el estado Zulia, donde previa
solicitud y precalificación del Fiscal del Ministerio Público, le fue decretada
por el juez del tribunal la medida de privación judicial preventiva de
libertad, por estar presuntamente incursa en el delito de Promoción o
Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley
Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, con
el agravante por motivos de odio e intolerancia establecido en el artículo 21
de la misma ley.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Ahora bien, analicemos lo
que hizo la médico Andreina Urdaneta, es decir, colocar esa imagen de Nicolás
Maduro en su teléfono y veamos si esa conducta puede ser subsumida o encuadrada
en los delitos, que tanto Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal,
consideran que ella cometió y que la mantienen privada de su libertad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">La ley “Constitucional”, y
la coloco entre comillas porque en nuestra Constitución no se encuentra
establecido ese tipo de ley, es decir, leyes constitucionales, a tenor de lo
que establecen los artículos 202 y 203. Ley “Constitucional” que a mi manera de
ver, y a decir del maestro FERRAJOLI, pertenece a un modelo de Derecho penal
autoritario. Veamos la estructura de este tipo penal:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Delito
de promoción o incitación al odio<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Artículo
20</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">.
<i style="mso-bidi-font-style: normal;">Quien públicamente o mediante cualquier
medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la
discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en
razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico,
religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de
expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con
prisión de <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">diez a veinte años</b>, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.<o:p></o:p></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><br /></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En el tipo penal antes
transcrito podemos observar tres verbos rectores, a saber: <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;">fomentar</i></b>, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;">promover</i></b>
e <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;">incitar</i></b>;
entonces debemos preguntarnos si con la publicación que hizo la doctora
Urdaneta en su estado de WhatsApp logró fomentar, promover o incitar al odio
contra alguna persona. Además, el Ministerio Público y así lo aceptó el juez, consideró
que la conducta era agravada y por ello también le imputo el artículo 21 de la
precitada ley.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Agravante
por motivos de odio e intolerancia<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Artículo
21</span></b><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">.
<i style="mso-bidi-font-style: normal;">Será considerado como un agravante de
todo hecho punible que sea ejecutado o incrementado por motivo de la <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">pertenencia, real o presunta</b>, de la
víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así como por
motivos de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género
o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable
será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible
correspondiente.</i><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><br /></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El Ministerio Público
consideró y así fue aceptado por el juez, que la doctora pertenece o
presuntamente pudiera pertenecer alguno de los grupos que en el artículo se
describen: racial, étnico, religioso o político. Le basta la presunción al
fiscal, cuando nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el artículo 8
del Código Orgánico Procesal Penal establecen la garantía de que se le presuma
inocente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Ahora veamos la
proporcionalidad de la pena con respecto a la conducta que se le reprocha y que
establecen los antes mencionados artículos. El artículo 20 establece una pena
de prisión de 10 a 20 años. En un supuesto negado que la doctora Urdaneta
resultara responsable y en consecuencia deba ser condenada, la pena que se le
debe aplicar y conforme establecido en el artículo 37 del Código Penal ha de
ser calculada de la manera siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta
con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente
aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando
la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el
superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cundo las
haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite
superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley…”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Dado que el Fiscal del
Ministerio Público consideró que la conducta de la doctora Urdaneta estaba
agravada, la pena que pudiera ser aplicada en caso de una supuesta condena
sería de veinte (20) años de prisión como lo establece el artículo 21 de la ley
“Constitucional”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Pena que a todas luces es
desproporcionada con respecto a la conducta que se le pudiera reprochar a
cualquier persona que incurra en el supuesto de este delito de Promoción e
Incitación al Odio. Uno de los delitos más grave que puede cometer una persona
es matar intencionalmente a otra, es decir, cometer un homicidio intencional,
delito que se encuentra establecido en el artículo 405 del Código Penal el cual
establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna
persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Pena que al
aplicarle el término medio establecido en el artículo 37 del mismo Código,
quedaría en quince (15) años de presidio, y por más que se le pudiera aplicar
circunstancias agravantes, la pena no excedería de dieciocho (18) años.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Al considerar de algunos,
más daño hace ofenderte que matarte.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Joel García<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">@joelgarcia69<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><a href="https://lagranaldea.com/2020/06/05/odio-vs-muerte/">https://lagranaldea.com/2020/06/05/odio-vs-muerte/</a></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<br /></div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-90568084617604326402020-05-07T17:28:00.000-04:002020-05-07T17:28:06.990-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El JUICIO ORAL Y SECRETO CONTRA EL DIPUTADO JUAN REQUESENS<o:p></o:p></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixxdcdLcXuLVneFyIlDSVsDQCytB08uG0YoKG4jfp_am4pFQeCOdbt-W9T-PIVs0S7uHVW-trhdCKgFg1h5jjNduJuuGhQtImIy2i8cgqtSfvQuSNt2guL59O6h2ybHoMnKTXGxiEkzio/s1600/Juan-Requesens-1100x618.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="618" data-original-width="1100" height="179" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEixxdcdLcXuLVneFyIlDSVsDQCytB08uG0YoKG4jfp_am4pFQeCOdbt-W9T-PIVs0S7uHVW-trhdCKgFg1h5jjNduJuuGhQtImIy2i8cgqtSfvQuSNt2guL59O6h2ybHoMnKTXGxiEkzio/s320/Juan-Requesens-1100x618.jpg" width="320" /></a></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El pasado 4 de diciembre de
2019, iniciamos lo que en teoría sería la fase de juzgamiento del diputado Juan
Carlos Requesens Martínez y otros 16 acusados, por el hecho ocurrido en fecha 4
de agosto de 2018 y conocido como el “Magnicidio frustrado” en contra de
Nicolás Maduro.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Uno de los principios
fundamentales del juicio en un proceso penal, es la publicidad, es decir, que
este debe desarrollarse de manera pública y de no existir uno de los
impedimentos, que taxativamente establece el artículo 316 del Código Orgánico
Procesal Penal para limitar total o parcialmente la publicidad del juicio, éste
debe realizarse con la presencia del público que desee asistir y presenciarlo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Por tal motivo, familiares,
amigos, diputados, diplomáticos, representantes de la Alta Comisionada para los
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y periodistas,
se han apersonado al Palacio de Justicia con la intención de presenciar el
juicio, pero la juez de la causa ha impedido el ingreso de ellos a la sala de
audiencia, y sólo, de manera muy limitada, ha permitido el ingreso de la madre
del diputado Requesens y de un solo familiar, de uno que otro acusado. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Por lo que, los abogados que
conformamos el equipo de defensa del diputado Juan Requesens, así como los
colegas que ejercen la defensa técnica de los otros acusados, hemos sido firmes
en exigir a la juez el cumplimiento de este importante principio de Publicidad
y, en consecuencia, se permita el acceso al público hasta ocupar el aforo de la
sala. Exigencia que no ha sido cumplida por la juez de la causa, quien se ha
dado a la tarea de ocupar los asientos con integrantes de grupos de “colectivos”
y ahora, recientemente, con estudiantes de la Universidad Experimental de la
Seguridad (UNES), es decir, con público de utilería para no darle cabida a
cualquier otra persona, y con ello evitar que salga a la luz pública la gran
cantidad de mentiras y de violaciones a los derechos humanos que a través de
torturas, se han cometido en contra de todos los acusados. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">La publicidad de los juicios
es la más oportuna garantía de su rectitud; es una garantía de justicia y de
libertad. Pero en el presente caso, se viola este principio y se evita la
publicidad porque no está presente ninguna de esas garantías. El sesgo, la
parcialidad y el secretismo es lo que caracteriza a este “simulacro de juicio”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">No permiten el ingreso del
público a la sala de audiencias porque la publicidad, constituye de cierta
manera una prueba a la que implícitamente quedan sometidos todos los personajes
que a cualquier título hubieren intervenido en el proceso. Quedarían al desnudo
ante la opinión pública, porque se sabría cómo marcha nuestra pésima y
parcializada administración de justicia, cuáles son sus fallas, su desconocimiento
a la ley, y que no tiene como norte la verdad de los hechos y los postulados de
justicia, sino que la “justicia” en Venezuela transita por los vedados caminos
de la arbitrariedad. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El diputado Juan Requesens,
se mantiene firme en sus convicciones, en su lucha por la libertad de Venezuela
que es la libertad no sólo de él y los presos políticos, sino de todos los
venezolanos que estamos en una especie de libertad condicionada. “Me niego a rendirme”
es su grito de lucha.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial","sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><b>@joelgarcia69</b><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<br /></div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-88206461397234797402020-05-07T16:04:00.004-04:002020-05-07T16:08:17.867-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif;"><b>EL HAMBRE Y EL ESTADO DE NECESIDAD</b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif;"><b><br /></b></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjPEm-H_ndH_911MmtMqJSijToLxA7zfoENvSPQF8tUB4tOnzBluM_zz1YoJZIV_-EoLHNqWd7FQzg2z0upqe2y1uaquFtwM22Z9VO5QTO0D1ZhsyR7ATFPYJYsDPK88kGz7-BzGIFneHI/s1600/IMG-20200427-WA0009-762x1024.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1024" data-original-width="762" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjPEm-H_ndH_911MmtMqJSijToLxA7zfoENvSPQF8tUB4tOnzBluM_zz1YoJZIV_-EoLHNqWd7FQzg2z0upqe2y1uaquFtwM22Z9VO5QTO0D1ZhsyR7ATFPYJYsDPK88kGz7-BzGIFneHI/s320/IMG-20200427-WA0009-762x1024.jpg" width="238" /></a></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif;"><b><br /></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En fecha 25 de abril de
2020, en un establecimiento destinado al expendio de víveres, ubicado en la
avenida Bolívar Norte del estado Carabobo, fue aprehendida una ciudadana por
funcionarios de la policía regional de ese estado, al ser sorprendida hurtando <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">un (1) kilo de arroz y una (1) salsa de
tomate para pastas</b>. Inmediatamente fue conducida hasta la estación policial
Guaparo, donde previa reseña e identificación plena, fue exhibida a través de
las redes sociales una fotografía donde el organismo policial hacía gala del
procedimiento efectuado, la referida ciudadana, colocada de espaldas al lente
de la cámara, eso sí, asegurada con esposas en las muñecas de ambas manos, junto
a ella y sobre una mesa, se mostraba los bienes hurtados y recuperados por la
policía del estado Carabobo. Indudablemente que tal acción constituye el delito
de hurto establecido y sancionado en nuestro Código Penal. Ahora bien, si
partimos de la idea que el derecho regula la realidad social y de convivencia,
esta regulación aún debe ser mucho más cuidadosa en el ámbito del derecho
penal, pues la consecuencia por la transgresión o violación a un bien jurídico
penalmente protegido, en la mayoría de sus casos, es una medida de restricción
de la libertad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En el caso que hoy me
refiero, y conociendo y padeciendo la realidad en que se encuentra Venezuela, el
estado de hambruna en que se encuentran miles de venezolanos, me atrevo a decir
que esa ciudadana actuó impulsada por el hambre que debe estar sufriendo, por la
situación calamitosa en que se debe encontrar. Confieso que desconozco la
situación económica y referencias personales de esa ciudadana, pero la realidad
social de Venezuela me conduce a expresarme de esta manera. Entonces, la
pregunta que debemos hacernos si es justo que esa ciudadana sea sancionada por
el delito cometido, que el fiscal, a quien le competa presentarla ante el
tribunal, le atribuya y le impute el delito de hurto. Y ante esta imputación el
juez de la causa le dicte una medida de coerción personal. En mi opinión, la
ciudadana actuó bajo una de las instituciones que consagra la legislación penal
venezolana, tal es, el <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;">estado de necesidad</i></b>, que consiste
fundamentalmente en la situación de conflicto que se presenta entre dos bienes
jurídicos penalmente protegidos, en el presente caso, por un lado, el bien
jurídico de la propiedad de esos alimentos, por el otro, el bien jurídico de la
integridad personal de esa ciudadana. Ante esta situación el derecho
“justifica” que se violente el bien jurídico de menor valor para preservar o
resguardar la integridad del bien jurídico de mayor valor. Un kilo de arroz,
una salsa para pastas <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;">versus</i></b> la integridad, la salud y
hasta la vida de esa ciudadana.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">A mi manera de ver esta
realidad, el hecho cometido por esta ciudadana, la lesión producida por ella,
no acarrea responsabilidad penal de conformidad a lo que establece el artículo
65 numeral 3 literal d, del Código Penal venezolano, el cual establece lo siguiente:
<o:p></o:p></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">“Artículo 65. No es punible:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">(…)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">d. El que obra constreñido
por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave
inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de
otro modo.”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Estamos todos bajo la misma
tempestad, pero no todos tenemos la misma nave.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , "sans-serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif;"><b><i>Joel García</i></b></span></div>
<br /></div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-66995087159312908242017-03-19T23:05:00.000-04:002017-03-19T23:07:31.941-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjt-_zefTHIpJ289QdFNOqH1SX5AbgUM_nRHW60g9K0DQwrvXh8AX7h0UBYa_PJtac9zemKW3zq0TFZc3hgc7VMrhdZaolJVVUqHsauesmyik08lpIEvn4NxF08kv0SR7FUIGtbM0lXwIA/s1600/iris-varela-presos-margarita.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="213" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjt-_zefTHIpJ289QdFNOqH1SX5AbgUM_nRHW60g9K0DQwrvXh8AX7h0UBYa_PJtac9zemKW3zq0TFZc3hgc7VMrhdZaolJVVUqHsauesmyik08lpIEvn4NxF08kv0SR7FUIGtbM0lXwIA/s320/iris-varela-presos-margarita.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">LAS CÁRCELES DEL “TERCER MILENIO” Por Joel García<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">“<i>Aquí estamos en presencia de un artículo histórico, para el
penitenciarismo nacional, internacional, y quizás, universal. De ser aprobado
este artículo, que espero así sea, y por unanimidad, estaremos entrando a la cárcel
del “Tercer Milenio”, estaremos abriendo trochas, creando caminos nuevos para
el penitenciarismo universal</i>”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">Esas fueron las palabras que
en fecha 6 de noviembre de 1999, tal y como quedó asentado en el diario de
debates de la otrora Asamblea Nacional Constituyente, expresara el Doctor Elio
Gómez Grillo al proponer y someter a votación el artículo constitucional
relacionado con el sistema penitenciario de Venezuela y que fue aprobado y
redactado en nuestra Constitución vigente de la siguiente manera:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><i>Artículo 272. El Estado
garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno
o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y
la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales
con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente
técnico.</i><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">Pero con lo que no contaba el
doctor Gómez Grillo ni los miembros de la Comisión que propusieron este
artículo, es que todas las personas que han sido designadas para regentar ese
ente penitenciario y por ende esas cárceles del “Tercer Milenio”, es que no son
penitenciaristas profesionales, y digo que no son porque basta evaluar las
condiciones en las que se encuentra el sistema penitenciario y los presos en
Venezuela.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">A pesar de que en ese artículo
se establece un principio fundamental que define al régimen penitenciario, como
lo es, que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario donde esté
asegurado el respeto por los derechos humanos y, además que el objeto del mismo
es tratar de lograr la rehabilitación del interno, entendiéndose por ello el
proceso de formación del preso para que una vez recobre su libertad pueda reinsertarse
en la sociedad, desempeñar un trabajo, un oficio y pueda incorporarse al mercado
laboral. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">Es obvio que en nuestras
cárceles no existe ni un mínimo respeto por los derechos humano, ni para los
presos como tampoco para los familiares que les visitan. Muestra de ello es la
cantidad de presos fallecidos y heridos por situaciones violentas dentro de las
cárceles, que según cifras del Observatorio Venezolano de Prisiones para el año
2016 fue de 173 muertos y 286 heridos producto de la violencia. Sostienen que
en los centros penitenciarios venezolanos, al menos 49% de la población padece
enfermedades de la piel y otro 21% enfermedades respiratorias. Con un
hacinamiento del 153% en el servicio penitenciario, con una población interna
cuatro veces superior a la capacidad instalada en el país. Como también
recientemente fue localizado en la Penitenciaría General de Venezuela ubicada
en la ciudad de San Juan de Los Morros del estado Guárico, una fosa común y en
ella localizados aproximadamente quince (15) osamentas de seres humanos,
osamentas que deben pertenecer a presos, visitantes o custodios y de los que el
Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Jueces de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Fiscales del Ministerio Público
con competencia en materia de Ejecución no han dado ni rendido cuentas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">En nuestras cárceles cuentan
con “discotecas”, “pizzerías” y “agencias bancarias” que no son precisamente
esos espacios que deben destinarse al trabajo, al estudio, el deporte y
recreación, y que ordena el referido artículo constitucional. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">El control y la administración
del interior de las cárceles, es decir, de sus pabellones, celdas, escaleras,
pasillos y patios, están a cargo no de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, sino a cargo de líderes negativos, los
comúnmente denominados “PRANES”. No se trata de esa administración
descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales que establece
el precitado artículo de la Constitución. Quizás sea una interpretación que las
autoridades del sistema penitenciario hacen del artículo cuando establece que
pudieran ser “sometidos bajo la modalidad de privatización”. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">La disposición constitucional
sugiere que se dé preferencia al régimen abierto, quizás sea por ello que un
preso como “El Wilmito” se encontraba disfrutando de las bellas playas de la
isla de Margarita, con anuencia de quien regenta el Ministerio encargado del
Servicio Penitenciario. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">Entramos al tercer milenio,
pero aún no hemos logrado tener la cárcel del “Tercer Milenio”, como tampoco
somos ejemplo para el “penitenciarismo universal” como lo soñaba el doctor Elio
Gómez Grillo, todo lo contrario, nuestras cárceles son una vergüenza nacional, internacional
y quizás universal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">En nuestras cárceles no hay
respeto por la dignidad humana, al derecho a la salud, al derecho a la vida, en
fin, no hay respeto por los Derechos Humanos. Pero de ello son responsables
directos el Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciarios,
los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de los Fiscales del
Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 14.0pt; line-height: 107%;">Faltan muchos años aún para
que culmine el tercer milenio, por lo que vamos a desearle mucho éxito a la
Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a ver si antes de que
finalice el milenio podamos contar en Venezuela
con las cárceles que sueña el doctor Elio Gómez Grillo y que sirvan de
ejemplo al “Penitenciarismo Universal”.<o:p></o:p></span></div>
</div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-45776438599096547012017-03-08T07:00:00.000-04:002017-03-08T07:00:35.914-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Por Joel García</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi55Z_6kaVQ675TeYpcqw2D3ec1EFQz6NyfNGvCcNyIVpL3_hLWy4UDs4KsXkh6CtUe8bqSW7nvsTdZcqlsFUsQwb_jJMoQKsIfKV4G-UsD2V4XVqVuaZpyc2ndkucV8SRno7LSXwtHbug/s1600/PresasPoliticas.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="180" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi55Z_6kaVQ675TeYpcqw2D3ec1EFQz6NyfNGvCcNyIVpL3_hLWy4UDs4KsXkh6CtUe8bqSW7nvsTdZcqlsFUsQwb_jJMoQKsIfKV4G-UsD2V4XVqVuaZpyc2ndkucV8SRno7LSXwtHbug/s320/PresasPoliticas.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><b>DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER
VENEZOLANA<o:p></o:p></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">El día internacional de la
Mujer nació en Copenhague, Dinamarca el 8 de marzo de 1910 y en Venezuela fue
acogido en 1941. En este día se deben recordar en cada país a las mujeres que
abrieron fuego para conseguir lo que le corresponde por justicia. Fue escogido
este día para recordar que encontrándose reunida en Copenhague la segunda
Jornada Internacional de Mujeres, es allí donde Clara Zetkin tomó la decisión
de luchar por la revalorización de la mujer y la conquista de sus derechos
sociales y políticos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Ya en tiempos remotos, la
mujer tuvo hazañosa participación en grandes acontecimientos y de imperecedera
memoria por su capacidad para el sacrificio, por su grandiosa integridad y
hasta por su belleza.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Mujer y Patria han sido dos
símbolos indisolubles en las grandes conmociones que ha sufrido la especie
humana a través de los tiempos. Mujer y madre es una fórmula mágica de la vida
en donde se compenetra lo divino y lo humano. Son tantas las ilustres mujeres
que han discurrido en el transcurso de las épocas para honrar a ese género con
su virtud, con su valentía, con su coraje y con su maravilloso ejemplo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">En nuestro continente, en esta
América, la misma de Simón Bolívar, se alzó la gloriosa estampa de Luisa
Cáceres de Arismendi, defendiendo la libertad de todos a costa de la propia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Ahora no es la excepción,
especialmente en nuestra querida patria Venezuela donde la mujer ha jugado
papel preponderante en la lucha por el restablecimiento de la democracia y de
las libertades. No en vano, hoy día y por el simple hecho de querer una
Venezuela de esperanzas y de progreso, por una Venezuela con futuro, se
encuentran tras los barrotes de la policía política y enjuiciadas, mujeres
como: Betty Grossi, Andrea González, Carmen Gutiérrez, Yermania Perdomo, Yelut
Naspe, María Elena Uzcategui, Venus Medina, María Pérez, Laided Salazar, María
Graterol, Steyci Escalona y unas tantas otras que se encuentran en “libertad” o
bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, tales como Inés González
Árraga (Inesita terrible), Sairam Rivas, Abril Tovar y otras. A ellas nuestro
reconocimiento.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">También merecen reconocimiento
todas esas Mujeres y madres venezolanas que padecen a diario el sufrimiento de
la injusticia de que son objeto sus hijos, familiares o esposos, presos
políticos del régimen y que se encuentran en la
mazmorra de la policía política. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Reconocimiento a esas Mujeres,
madres y esposas que a pesar de la persecución de las que son objeto, han dado
a conocer al mundo entero que en Venezuela sí hay presos políticos, que en
Venezuela a diario se violan los Derechos Humanos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Reconocimiento a todas esas Mujeres
luchadoras sociales y políticas que se enfrentan a diario al régimen y que
recorren todo el país denunciando los desmanes cometidos en contra las
libertades de los ciudadanos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Reconocimiento a todas esas Mujeres
que agrupadas en las diferentes Organizaciones No Gubernamentales están atentas
y defienden a las víctimas de violaciones de sus Derechos Humanos por parte del
régimen.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Reconocimiento para todas
aquellas Mujeres, que a pesar de la mayor abundancia de ingresos por concepto
de venta de petróleo que ha tenido Venezuela, el país posee la más alta tasa de
inflación del mundo, una casi nula producción y un total desabastecimiento de
alimentos, y por ello, el gobierno las mantiene por muchas horas y en largas
colas para lograr ubicar y comprar cualquier alimento de primera necesidad y
así llevar un bocado de comida a sus hogares. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Reconocimiento para aquellas
Mujeres y madres que tienen un hijo u otro familiar afectado de salud o que son
pacientes de alguna penosa enfermedad, y que por la falta de insumos, equipos o
medicinas no consiguen un centro de salud que pueda brindarles la atención
adecuada y asegurarles el sagrado derecho a la salud y a la vida del que está
obligado el gobierno garantizar. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Reconocimiento a todas
aquellas Mujeres que lloran la muerte de un ser querido víctima de la
delincuencia, que debido a una de las tasas más alta de criminalidad que tiene
Venezuela y a los fracasados planes de seguridad del gobierno, el gobierno no
es capaz de brindar la seguridad que merecemos los venezolanos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Reconocimiento a todas aquellas
Mujeres que por los abusos y arbitrariedades de los cuerpos de seguridad del
Estado, lloran la muerta de un ser querido víctima de una Operación para la
Liberación del Pueblo (OLP). <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Reconocimiento a todas esas
Mujeres madres que debido a la horrible situación del país, lloran la despedida
de sus hijos que emigran, a veces hasta destinos inciertos, buscando nuevos
horizontes, buscando un mejor futuro.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Nuestro reconocimiento que a
pesar de todo ello se mantienen firme y a pie de lucha en nuestra Venezuela. Y
seguro estoy que la Mujer venezolana está proyectada para enfrentarse a las más
difíciles pruebas, a los más colosales sacrificios, pero con la firme
convicción que Venezuela tiene cambiar hacia mejores rumbos. Es la mujer
venezolana quien nos ayudará a realizar esa obra de imponderables dimensiones
que será la Venezuela de progreso, de desarrollo y bienestar para todos sus
ciudadanos. Entonces será ese día el que deberán recordar en cada país a las
mujeres venezolanas que abrieron fuego para conseguir lo que le corresponde por
justicia. Y será en ese momento el Día Internacional de la Mujer Venezolana.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Joel García<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">@joelgarcia69<o:p></o:p></span></div>
</div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-72286661040135397532017-03-06T00:16:00.001-04:002017-03-06T00:19:58.936-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<span style="background-color: white; color: #222222; font-family: "georgia" , "times new roman" , "times" , serif; font-size: 48px; text-align: left;">#DialogoEnLaPatilla Freddy Guevara y Joel García conversaron sobre el proceso Gobierno-Unidad</span></div>
<div>
<span style="background-color: white; color: #4f4f4f; font-family: "arial" , "verdana" , "tahoma"; font-size: 12px;"><br /></span></div>
<div>
<span style="background-color: white; color: #4f4f4f; font-family: "arial" , "verdana" , "tahoma"; font-size: 12px;">Nov 17, 2016 8:22 pm</span></div>
<div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Este jueves en <em><strong>LaPatilla.com</strong></em> habilitamos el espacio denominado #DialogoEnLaPatilla donde el diputado a la Asamblea Nacional, Freddy Guevara y el abogado y profesor universitario, Joel García fueron entrevistados por los periodistas, Daniel Guillermo Colina y Román Camacho respecto al proceso que se ejecuta entre representantes del Gobierno y la Unidad Democrática.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Vea a continuación la entrevista:</div>
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<iframe allowfullscreen="" class="YOUTUBE-iframe-video" data-thumbnail-src="https://i.ytimg.com/vi/uR3i5Q8iY70/0.jpg" frameborder="0" height="266" src="https://www.youtube.com/embed/uR3i5Q8iY70?feature=player_embedded" width="320"></iframe></div>
<a href="https://www.lapatilla.com/site/2016/11/17/dialogoenlapatilla-freddy-guevara-y-joel-garcia-conversan-sobre-el-proceso-entre-el-gobierno-y-la-unidad/">https://www.lapatilla.com/site/2016/11/17/dialogoenlapatilla-freddy-guevara-y-joel-garcia-conversan-sobre-el-proceso-entre-el-gobierno-y-la-unidad/</a></div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-65908386723854286382017-03-05T23:43:00.001-04:002017-03-05T23:43:16.771-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<b><span style="font-size: large;">EL SECUESTRO DE GILBER CARO</span></b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjjCZmVwiIfH1Q840StBafljDPeQYXTwTfbCFuUqdV08JrSbG8HvRVPBrAat6IKm-KxZW6hU-lBraN1k0S3vS287F-EWjeiyT2J5ZNzQx930k8pg6V5hebQbNIX_rrXTwZSp4x_bV5-g4E/s1600/gilber.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjjCZmVwiIfH1Q840StBafljDPeQYXTwTfbCFuUqdV08JrSbG8HvRVPBrAat6IKm-KxZW6hU-lBraN1k0S3vS287F-EWjeiyT2J5ZNzQx930k8pg6V5hebQbNIX_rrXTwZSp4x_bV5-g4E/s320/gilber.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Desde el pasado 11 de enero se encuentra preso el diputado Gilber Caro cuando fue aprehendido por funcionarios del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) por estar presuntamente involucrado en “actos de conspiración contra el gobierno y portando armas de guerra”. Fue trasladado al Internado Judicial 26 de Julio en el estado Guárico, lugar donde hasta ahora se encuentra preso. En ese sitio de reclusión después de raparle la cabeza y uniformarlo, le suministraron alimentación para tomarle fotografías que luego la Ministra Iris Varela exhibió en su cuenta de Twitter como muestra del trato “digno” que se le dispensaba a Gilber Caro.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
A Gilber Caro, sea o no un conspirador contra el gobierno, se le debe garantizar sus derechos humanos, tal y como se le ha garantizado a cualquier otro ciudadano, llámese Wilmer Brizuela, mejor conocido como “Wilmito”, o al “Conejo” y otros.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como todos los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela establecen la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, y así lo consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Pero es el caso, que a pesar que nuestra norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano consagra que el derecho a la libertad es inviolable y en caso que este derecho sea restringido por las razones que la misma Constitución y la ley autoriza, la persona aprehendida debe ser llevada ante un Tribunal competente en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención (Art. 44.1 CRBV). Hasta el día de hoy han transcurrido no 48 horas sino cuarenta y ocho (48) días desde que fue aprehendido y a Giber Caro no lo han presentado ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control como lo establece la Constitución y lo que prevé los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución derogada (1961) que en su disposición transitoria segunda, y con fundamento al también derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitía que se pudiera mantener preventivamente detenido al presunto indiciado hasta por ocho días, lapso dentro del cual los órganos auxiliares de instrucción del proceso penal debían pasar el asunto al juez instructor, quien debía entonces pronunciarse sobre la libertad del indiciad, dentro de las noventa y seis horas siguientes, contadas a partir de que el detenido fuera puesto a su disposición.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Es evidente la violación que de los derechos humanos hace el gobierno venezolano, no sólo a Gilber Caro, sino también a todos los presos políticos. Es un principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”, ello consagrado en los artículos 49.2 de la Constitución y 8 del COPP, principio que está en sintonía con la afirmación de libertad (artículos 9 y 229 COPP), según el cual la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Ahora bien, la detención ilegal y arbitraria de Gilber Caro por parte de funcionarios del SEBIN, a tenor de una infeliz e inconstitucional sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la que jueces y fiscales del Ministerio Público hacen de ella un comodín (Nº 526 de fecha 09/04/2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Expediente 00-2294) pudo ser “legalizada”, como lo hacen a diario, por el Tribunal en función de Control donde debía ser presentado. Pero al no ser presentado ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de 48 horas esa detención pasó a ser una privación ilegítima de la libertad, y contra la cual su defensa ejerció acción de <b><i>Habeas Corpus</i></b> a fin de que le fueran garantizados y tutelados sus derechos fundamentales y constitucionales, y en consecuencia fuese puesto en libertad inmediatamente como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero tampoco esto sucedió. No hay en Venezuela un juez de la jurisdicción penal, que sin sufrir retaliaciones, y con fundamento en el artículo 5º (Autoridad del Juez) del Código Orgánico Procesal Penal, se atreva ordenar al SEBIN poner en libertad a alguna persona. Por lo que la acción de amparo y la ley orgánica que la regula, en los casos de presos políticos es letra muerta en Venezuela.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Gilber Caro tiene 48 días secuestrado, digo secuestrado porque ya su privación de libertad es ilegítima, no podemos decir que es de índole administrativa como tampoco judicial. Es un Secuestro, sí de ese mismo tipo que consagra el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ese delito pluriofensivo, es decir, en el que se ve afectado más de un bien jurídico protegido. Gilber es un rehén del régimen y de quién hará en cualquier momento un canje, por quién exigirán un precio a cambio de su libertad.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Aristóteles consideraba que la justicia es la virtud suprema entre las virtudes éticas y en un doble sentido: como la virtud más alta a la que las otras están subordinadas y como aquella que comprende a los demás y las organiza. Asimismo, el concepto de justicia, o mejor aún de <b><i>Estado de Justicia</i></b>, se establece en el Preámbulo de nuestra Constitución, indicando que a través del mismo, se consolidan una serie de valores tales como el bien común, la convivencia, entre otros. El artículo segundo de la Constitución, al enunciar los principios fundamentales del Estado, señala que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, y como tal indica que el mismo propugna como sus valores superiores a: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Vaya consideraciones que establece nuestra Constitución y que se encuentren tan alejadas de la realidad que padecemos. En Venezuela “todos somos iguales ante la ley” pero NO ante los encargados de aplicarla. Por ello es que Gilber Caro está Secuestrado por el régimen.</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
Joel García</div>
<div style="background-color: white; font-family: "Lucida Grande", Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 17px; font-stretch: normal; line-height: 1.6em !important; margin-bottom: 1.25em; padding: 0px;">
@joelgarcia69</div>
</div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-41579468651552902042017-03-05T22:41:00.000-04:002017-03-05T23:45:05.105-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
<h1 class="entry-title" itemprop="name" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; background-color: white; color: #362b81; font-family: "Archivo Narrow"; font-size: 28px; line-height: 35px; margin: 0px; padding: 0px;">
LA DIGNIDAD QUE INDIGNA, por Joel García</h1>
<div class="entry-post-meta" style="background-color: white; border-color: rgb(233, 233, 233); border-style: solid; border-width: 1px 0px; color: #999999; font-family: sans-serif; font-size: 12px; margin-bottom: 20px; overflow: hidden; padding: 10px 0px;">
<div class="author-link" style="border-right: 1px solid rgb(233, 233, 233); float: left; line-height: 17px; margin-right: 10px; padding-right: 10px;">
Por <a href="http://runrun.es/author/joelgarcia" itemprop="author" rel="author" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; color: #999999; outline: none; text-decoration: none; transition: all 0.1s ease-in-out;">Joel García</a></div>
<div style="border: none; float: left; line-height: 17px; margin: 0px; padding: 0px;">
Fecha: <time class="entry-date updated" datetime="2017-01-23T17:11:59+00:00" itemprop="dateCreated">23/01/2017</time></div>
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg4_k08cdFFmThjiCYvLdmUSLNx9YSNo4d3WDms6mnwMburd2Y-GF4sh9yte1KxRq4aIHfmgTLKe9PbQi9nHbBkWzg7x-xDXBRA5Fbc243BvYNSrQngQlLA7l1QlVS62_M68gJeEgfmn7I/s1600/Gilber-Caro-Iris-Varela-Pran.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg4_k08cdFFmThjiCYvLdmUSLNx9YSNo4d3WDms6mnwMburd2Y-GF4sh9yte1KxRq4aIHfmgTLKe9PbQi9nHbBkWzg7x-xDXBRA5Fbc243BvYNSrQngQlLA7l1QlVS62_M68gJeEgfmn7I/s320/Gilber-Caro-Iris-Varela-Pran.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<span style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"><b>El domingo la Ministra de Asuntos Penitenciarios Iris Varela, difundió vía Twitter fotografías del </b></span><b style="font-family: sans-serif; font-size: 14px;">diputado suplente Gilber Caro, desde el Internado Judicial 26 de Julio en el estado Guárico, sitio a donde finalmente fue recluido después de ser aprehendido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el pasado 11 de enero presuntamente por estar involucrado en “actos de conspiración contra el gobierno y portando armas de guerra”.</b><br />
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
<br /></div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
En las fotografías se observa a Gilber Caro en el estado que se encontraba cuando llegó a ese centro de reclusión, luego recibiendo (aparentemente) atención médica, alimentación y una vez que le fue realizado el corte del cabello al rape.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
La ministra publica las gráficas con la intención, según ella, de demostrar el trato “digno” que se le dispensa a Gilber Caro, muy a pesar de los “crímenes” que él habría cometido. Pero lejos de ese propósito la funcionaria y el gobierno lo que buscan con esta exhibición, lejos de dignificar, es humillar, degradar la dignidad del diputado y la de sus familiares. Así como sembrar de terror al resto de los diputados de la oposición o de cualquier otro ciudadano que disienta del régimen. Y muy en especial a los ciudadanos que quieran protestar contra el gobierno hoy 23 de enero.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
A la ministra Iris Varela le hemos podido ver en fotografías con presos de alta peligrosidad, comúnmente conocidos como “pranes”, y ninguno de ellos se exhibía con uniforme de color amarillo o azul, y mucho menos con su cabello rapado. Entonces ese respeto a la dignidad humana de la que hace alarde la ministra no es tal, a menos que dicha funcionaria maneje diferentes tipos de dignidad, dependiendo de qué tipo de preso se trate.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
El hecho de <span style="font-weight: 700 !important;">realizar a los presos un corte de cabello al rape, vulnera los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la dignidad humana</span>. Derechos estos consagrados en los artículos 20 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, es manifestación de ese derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad decidir sobre la apariencia personal y la forma como se desea mostrarse ante los demás. Siendo la longitud y forma de llevar el cabello uno de los aspectos que más individualiza e identifica a una persona.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
Si bien es cierto que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción, y por ello quedan sometidos a un régimen jurídico especial que implica, entre otras cosas, restricción o limitación de algunos de sus derechos fundamentales de forma razonable y proporcional, con la finalidad de lograr su resocialización y garantizar la conservación del orden, la disciplina, la higiene y la convivencia dentro del establecimiento carcelario. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad es uno de los que se encuentra limitado en esta relación especial de sujeción, toda vez que los presos deben someterse al reglamento interno del penal y, por lo tanto, modular su conducta en torno a los objetivos perseguidos en el mismo.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
Pero existe una inmensa diferencia entre llevar el cabello corto o rapado. Llevarlo corto resulta razonable y adecuado a los fines de esa relación penitenciaria; pero rapar totalmente el cabello sin el consentimiento del preso, constituye una medida excesiva y desproporcionada que desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de un centro de reclusión y atenta contra los derechos fundamentales al desarrollo personal y a la dignidad humana, como quiera que para lograr la seguridad e identificación de los reclusos no es necesaria una exigencia de tal magnitud, bastaría con que al recluso se le imponga llevar el cabello corto o no usar el cabello largo, aunque esa no sea su voluntad, para que se cumpla dicho propósito y así la limitación de su derecho al libre desarrollo de la personalidad atienda los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que resulte conforme con el ordenamiento superior.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
Entonces lo que pretende Iris Varela y el gobierno cuando hace pública las fotos de Gilber Caro es humillarlo, degradarlo e indignar a la sociedad de Venezuela que lucha por el restablecimiento de la democracia y la libertad secuestradas por el régimen.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
Pero no sólo le son violados los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la dignidad humana, sino también el derecho a la libertad por cuanto el diputado Gilber Caro fue aprehendido hace hoy 12 días y aún no ha sido presentado ante un tribunal, cuando el artículo 44.1 de la Constitución establece que debe ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a 48 horas.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
A Gilber Caro al habérsele expuesto a través de los medios de comunicación en cadena nacional de radio y televisión –nada más y nada menos que por el Presidente y Vicepresidente de la República– se le viola su derecho a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, tal y como contempla el artículo 44.2 de la Constitución.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
El diputado Gilber Caro no ha tenido acceso a sus abogados de confianza y a sus familiares, violándose con ello lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
A Gilber Caro al no ser trasladado hasta un tribunal en el plazo razonable, se le viola el derecho a ser oído. Derecho establecido en el artículo 49.3 de la Constitución.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
En fin, son una decena de flagrantes violaciones a los Derechos Humanos de Gilber Caro por parte del régimen.</div>
<div style="background-color: white; font-family: sans-serif; font-size: 14px; line-height: 22px; margin-bottom: 20px;">
Si en alguna oportunidad se restablece el orden constitucional en Venezuela y se juzgara –de conformidad al artículo 29 constitucional– a los funcionarios que permitieron la violación a tantos derechos fundamentales, me opondría a que se les rapara el cabello al ser trasladados a un centro penitenciario, en especial a la ministra Iris Varela, pues es su cabellera la pura manifestación de ese derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es la potestad de decidir sobre su apariencia personal y la forma en que ella desea mostrarse ante los demás.</div>
<h2 style="-webkit-font-smoothing: antialiased; background-color: white; font-family: "Archivo Narrow"; font-weight: normal; margin: 0px 0px 10px; padding: 0px; text-align: right;">
<span style="font-weight: 700 !important;"><a href="http://twitter.com/joelgarcia69" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; color: #362b81; outline: 0px; text-decoration: none; transition: all 0.1s ease-in-out;">@joelgarcia69</a></span></h2>
<h2 style="-webkit-font-smoothing: antialiased; background-color: white; font-family: "Archivo Narrow"; font-weight: normal; margin: 0px 0px 10px; padding: 0px; text-align: right;">
joel.garcia69@gmail.com<a href="http://runrun.es/opinion/294349/la-dignidad-que-indigna-por-joel-garcia.html">http://runrun.es/opinion/294349/la-dignidad-que-indigna-por-joel-garcia.html</a></h2>
</div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-38586649346880038842017-03-05T22:16:00.000-04:002017-03-06T00:27:39.461-04:00<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiOLLBG9cj_SDhxEA4euTWRjUuiw5xcY3zZg57M0cW62IfmvWhhf80-1RuFVtPFaDfhWF-j-ccy47XrE-_DNYYUmgP84iSCDxt5gilX2BOK2iqYQmFso1zQcjlxJCF1bOs2baXe6m7zawo/s1600/Jueza+Karla+Moreno.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="176" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiOLLBG9cj_SDhxEA4euTWRjUuiw5xcY3zZg57M0cW62IfmvWhhf80-1RuFVtPFaDfhWF-j-ccy47XrE-_DNYYUmgP84iSCDxt5gilX2BOK2iqYQmFso1zQcjlxJCF1bOs2baXe6m7zawo/s320/Jueza+Karla+Moreno.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Por Joel García. </span><br />
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span>
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">LA JUEZA KARLA MORENO O LA JUSTICIA CON PANTALONES<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Como ya es costumbre,
funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) durante
la marcha realizada el pasado sábado 18 de febrero en apoyo al preso político
Leopoldo López, practicaron la aprehensión de tres ciudadanos presuntamente por
volar un DRON durante la movilización.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Los detenidos fueron
presentados el lunes 20 de febrero, previa distribución, ante el Juzgado 39º de
Primera de Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza Karla Moreno.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Durante el desarrollo la
audiencia de presentación el Ministerio Público precalificó los hechos e imputó
a los detenidos por estar presuntamente incurso en el delito de “Circulación
aérea en zonas prohibidas”, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley
de Aeronáutica Civil, cuya pena es de 6 a 8 años de prisión. Asimismo, el
Ministerio Público solicitó para ellos la medida de privación judicial
preventiva de libertad. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a los
abogados defensores, siendo uno de ellos la doctora Gloria Pinho quien tenía a
cargo la defensa de dos de los tres detenidos. Durante la exposición de la
defensa técnica, la abogada Pinho a medida que realizaba sus alegatos de
descargos, podía observar como de los ojos de la Jueza Karla Moreno brotaban
sutiles lágrimas, la angustia aparecía y se dibujaba en el rostro de la jueza,
hasta que no pudo contenerse más y llevándose las manos a la cabeza solicitó a
las partes un receso de cinco minutos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Pasados y mucho más los cinco
minutos que la Juez Karla Moreno concedió de receso, hicieron ingresar a las
partes al tribunal y tomando la palabra la Juez informó a las partes que ella
ponía en ese instante su cargo a la orden, por cuanto la superioridad, léase el
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el
abogado Jimai Montiel Calles, le ordenaba que dejara privados de libertad a los
detenidos a pesar de que no habían ningún elemento de convicción contra ellos,
que no importaba y después veían como arreglaban eso. Petición la del
Presidente del Circuito Judicial a la que la Jueza Karla Moreno no acató y
decidió dejar la audiencia en ese estado sin emitir pronunciamiento alguno ya
que renunciaría a ser juez en esas condiciones.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">La “superioridad” decidió y en
vista de que la Jueza Karla Moreno no tenía el “Coraje” de violar Derechos
Humanos, que la audiencia se realizara al día siguiente y ante otro tribunal.
Cabe señalar que se escuchó y dejó correr entre pasillos del Palacio de
Justicia que si la Juez daba libertad a los detenidos la presa sería ella
conjuntamente con los asistentes del tribunal, todas ellas damas, y por ello el
gran despliegue de funcionarios y sobre todo femeninas adscritas al Sebin.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">El día martes 21 de febrero
fueron trasladados desde el Sebin y hasta el Palacio de Justicia los tres
detenidos y esta vez la causa fue redistribuida al Juzgado 42º de Primera
Instancia en Funciones de Control. Pero es el caso, que uno de los detenidos es
funcionario del Poder Judicial y labora como Alguacil en ese mismo circuito judicial, por lo que sus compañeros
alguaciles y ante la detención arbitraria de la que fuera objeto, se
solidarizaron con él y protestaron ante la Presidencia del Circuito Judicial y
amenazaron con paralizar sus actividades. Logrando que la “Superioridad” les
prometiera que su compañero saldría en libertad pero con la condición que
revocara a la Doctora Gloria Pinho y nombrara en su lugar a la defensa pública.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Ante el Juzgado 42º de Control
se inició una audiencia de presentación bastante atípica por no llamarla
irregular, que ya había iniciado ante otro tribunal, que nunca fue suspendida
sino que quedó en un limbo jurídico, pero más sorprendente es que los mismos
fiscales que la noche anterior precalificaron los hechos como delito de
“Circulación aérea en zonas prohibidas”, previsto y sancionado en el artículo
138 de la Ley de Aeronáutica Civil, y que solicitaron la privación judicial
preventiva de libertad para los tres imputados, con los mismos elementos de
convicción y por los cuales la Jueza Karla Moreno se negaba a privarlos de
libertad, solicitaron una medida cautelar sustitutiva de libertad para dos de
ellos y la privativa de libertad para uno solo. Solicitudes que la Juez 42º
acordó y en consecuencia dos de ellos, entre quienes se encuentra el funcionario
alguacil, salieron en libertad bajo medida cautelar. Con esta decisión queda en
evidencia quién tenía la razón y quién avala las detenciones arbitrarias
practicadas por el Sebin y que tienen a más de 100 presos políticos en la
actualidad tras las rejas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Es así, esta es la forma como
se maneja la “Justicia Revolucionaria” con un Poder Judicial al servicio de los
intereses gubernamentales y con ello se pierde uno de los cimientos principales
de la democracia, como lo es, el equilibrio entre los poderes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Doctora Karla Moreno usted
hizo lo correcto. Usted se puso los pantalones de la justicia. Usted podrá ver
la cara a sus hijos con dignidad. Otros podrán dormir tranquilos por ahora,
pero los delitos contra los Derechos Humanos no prescriben y más temprano que
tarde la justicia verdadera les cobrará. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Cabe muy bien recordar a ese
gran genio del Derecho, al maestro Eduardo Couture quien en su decálogo del
abogado expresa: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><b><br /></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><b>Lucha</b>. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que
encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia, es
ley de vida. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;">Joel García<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "arial" , sans-serif; font-size: 12.0pt; line-height: 107%;"><a href="https://www.lapatilla.com/site/2017/02/26/joel-garcia-la-jueza-karla-moreno-o-la-justicia-con-pantalones/">https://www.lapatilla.com/site/2017/02/26/joel-garcia-la-jueza-karla-moreno-o-la-justicia-con-pantalones/</a>@joelgarcia69<o:p></o:p></span></div>
</div>
Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-43465814851960945922012-11-28T13:54:00.000-04:302012-03-28T14:33:23.055-04:30TEORÍA DEL PROCESO. TEMA 1<b>NOCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL</b>. Antecedentes. Período Colonial. Fuero de Juzgo. Fuero Real. Las Siete Partidas. Esquematización del contenido del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.<br />
<br />
<b>Antecedentes</b>.<br />
<br />
El Derecho Procesal germina al desarrollarse la idea de que no es lícito hacer justicia por propia mano, y los conflictos entre los miembros de la agrupación deben ser sometidos a la decisión del jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia.<br />
<br />
En el desarrollo evolutivo del derecho procesal, aprendemos que el que nos rige tiene sus remotas raíces en el derecho romano, en el cual se originan la mayoría de las instituciones que conocemos. Unas pocas nos vienen del proceso germano por medio de la integración del proceso romano-canónico que se gestó en la Edad Media. La revolución francesa trajo importantes modificaciones a este proceso intermedio, en materia tanto civil como penal, producto de lo cual son los códigos franceses del proceso civil de 1806 y del proceso penal (instrucción criminal) de 1808, que constituyen los más importantes modelos de los códigos modernos y contemporáneos.<br />
También nos enseña la historia que nuestro derecho procesal, como el de los demás países hispanoamericanos, proviene del de España. En efecto, la metrópoli instituyó en la Colonia sus propios tribunales y reglas procedimentales, que continuaron rigiendo después de la independencia, y los códigos de nuestros Estados se inspiran, luego, en ellas y también en las nuevas disposiciones de nuestra madre patria Especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (leyes de 1855 y 1881) y de la Instrucción Criminal (ley de 1882). En todo caso debemos saber que estas leyes, sobre todo la procesal civil, se encontraron, ya en su época, atrasadas –separándose, en muchas partes, del régimen francés- y que ese atraso pasó a nuestros códigos. Por lo cual no es de extrañar que nuestra legislación procesal ostente un sensible retraso con respecto a los nuevos códigos y doctrinas.<br />
<br />
La evolución de la humanidad y el desarrollo de la conciencia en los grupos sociales por el respeto frente a cada individuo, va opacando la idea de hacer justicia por sí mismo como método para resolver los conflictos particulares y emerge el postulado de que la justicia exige la presencia de un tercero imparcial para declarar el derecho; y las comunidades mejor organizadas se van percatando de la importancia de reglamentar los conflictos que puedan suscitarse entre sus miembros, con normas que hagan efectiva la reparación de los daños y las sanciones a las conductas ilícitas.<br />
<br />
Se llega al desarrollo de la idea del proceso, confrontándola con otras eventuales soluciones, para dirimir las controversias. Cada vez que se quebrante una previsión de la ley sustantiva los fines de ésta enervan y deben buscarse una solución al conflicto.<br />
Tres posibilidades son factibles:<br />
<br />
a)La autotutela, o sea, la reacción directa y personal del afectado quien pretende hacer justicia por sí mismo. Esta conducta está prohibida por la ley penal, tipificando el delito de hacer justicia por sí mismo (Art. 270 CP).<br />
<br />
Pero no todas las formas de autotutela están prohibidas. Hay casos excepcionales tal como la legítima defensa de la vida o de los bienes, la defensa putativa, el estado de necesidad, en los cuales el sujeto que causa un daño en defensa de su persona o de otro no responde ni penal ni civilmente (artículo 65 numeral 3 del Código Penal y artículo 1188 del Código Civil); otro ejemplo, es el derecho de retención del depositario (artículo 1774 del Código Civil).<br />
<br />
b)La otra posibilidad es que la persona titular del derecho, renuncie a su derecho, bien sea parcialmente a través de una transacción extrajudicial, o bien sea totalmente mediante la remisión de la deuda.<br />
<br />
c)La tercera solución es el proceso. Las personas optan por dirimir su conflicto ante la autoridad judicial y quedan sometidas a su decisión. Esta es la esencia del Derecho Procesal.<br />
<br />
Recapitulando tenemos pues, que en las inteligencias primitivas, se resolvían las controversias con la fuerza y la violencia, mezclándose con la noción confusa de lo que era derecho. Pero la necesidad del orden se hizo sentir y soluciones pacíficas, de mutuo avenimiento o de decisiones impuestas por la autoridad imperante, fueron reemplazando a aquellas otras, por medio de una lenta pero constante evolución.<br />
<br />
La idea del derecho y el concepto de justicia fueron alcanzando con el tiempo perfil determinado en el criterio humano. Y los primeros elementos del Derecho Procesal se destacan precisos y distintos cuando las sociedades adquieren noción exacta de lo justo. Fue así que las asociaciones humanas reconocen la necesidad de crear una autoridad investida del poder de hacer efectivo lo que es justo en caso de desacuerdos, bien sea promoviendo la conciliación o sometiendo el conflicto a árbitros o bien resolviéndolo por medio de sentencias; y lo más importante de hacer cumplir la sentencia.<br />
<br />
El derecho viene a ser un termómetro para saber el grado de cultura de los pueblos, y ha ido corriendo parejo con el desarrollo de las sociedades. El Derecho Procesal hubo de desarrollarse, conforme a los intereses del hombre, hasta llegar a constituir una garantía de paz, que en manos de los jueces les asegura a cada quien, su persona, su familia, la propiedad, la libertad, así como cualquier otro derecho. Esta es la razón de ser del Derecho Procesal en general, que después se convierte en Derecho Procesal Civil, en razón del objeto al cual se refiere, o sea, los asuntos relacionados con el Derecho Civil, por oposición a otros asuntos. Y estamos en presencia del Derecho Procesal Penal cuando se pretende hacer valer el poder punitivo del Estado; el Derecho Procesal Administrativo, para dilucidar las diferencias entre la Administración Pública y los individuos, con motivo de los actos administrativos de efectos particulares y de efectos generales, así como la tramitación de las impugnaciones o recursos respectivos; el Derecho Procesal Laboral cuando se diluciden las controversias de los trabajadores con sus patronos con motivo de la relación laboral y del Derecho Procesal Constitucional para preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.<br />
<br />
<b>El Fuero Juzgo</b><br />
<br />
Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en Castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en lengua romance, promulgado en la época visigoda.<br />
<br />
La estructura política y administrativa del antiguo reino visigodo de la península ibérica se debe en gran medida al Liber Iudiciorum o Fuero Juzgo, código legal en el que se fundieron las tradiciones jurídicas de Roma, el pueblo visigodo y la iglesia.<br />
<br />
El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes. Su primera referencia como norma vigente y aplicable la encontramos en Córdoba. En 1348, el Ordenamiento de Alcalá le otorgó preeminencia legal sobre Las Partidas.<br />
<br />
El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil a finales del siglo XIX y en la actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón. Sin duda se trata de una verdadera joya del pasado jurídico español.<br />
<br />
<b>Fuero de las Leyes o Fuero Real</b>.<br />
<br />
Desde los primeros años de reinado de Alfonso X de Castilla, el monarca ya había manifestado una clara tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios pertenecientes a la Corona de Castilla. Conforme a este propósito, el rey inició en el año 1255 un nuevo proyecto, en el que en vez de servirse de otros textos forales en uso, tomó la decisión de dar vigencia a un nuevo fuero del cual él había sido creador. Como consecuencia de ello, en el mes de marzo de 1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campo el texto conocido con el nombre de <b>Fuero de las Leyes o Fuero Real</b>.<br />
<br />
Contrariamente a lo que parece, el Fuero Real jamás fue derecho castellano propiamente dicho, sino únicamente un fuero que se concedía por el rey a diversas ciudades según su libre criterio, en general para el beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona frente al feudalismo de la época. Localidades como Peñafiel, Santo Domingo de la Calzada, Béjar o la propia Madrid lo recibieron en su condición de derecho local exclusivamente.<br />
<br />
No obstante, junto a las Siete Partidas, se convirtió de facto en derecho castellano. Las normas promulgadas así por el rey eran más claras, concisas y justas que las que regían en las grandes ciudades del Reino de Castilla, sometidas al arbitrio de los señores o de los tribunales locales. Su implantación no estuvo exenta de polémica. Alfonso X impuso en algunos casos el Fuero Real por encima de las normas locales, enfrentándose a la nobleza privilegiada de la zona. Él mismo eliminó privilegios que, a su entender, mermaban el buen gobierno.<br />
<br />
<b>Las Siete Partidas</b><br />
<br />
Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.<br />
<br />
Esta obra se considera uno de los legados más importantes de Castilla a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente para que por ellas se juzgara.<br />
<br />
<b>Antecedentes del Derecho Procesal Venezolano</b>.-<br />
<br />
En cuanto a la evolución de las leyes procesales venezolanas, cabe mencionar que durante los primeros tiempos de la colonia, Venezuela dependió política y judicialmente de la Real Audiencia de Santo Domingo, hasta 1776 que se creó la Real Audiencia de Caracas.<br />
<br />
Las leyes de Indias se aplicaban con preferencia y el derecho insular español supletoriamente. Podemos dividir la evolución en tres segmentos:<br />
<br />
<b>Primera Época</b><br />
Durante la Colonia no se escribió ningún texto o comentario exegético, el antecedente más antiguo fue en Bolivia en 1782, donde el Dr. Gutiérrez escribió Prontuarios de Juicio y se le llamó “el cuadernillo de Gutiérrez”.<br />
En Venezuela como antecedente histórico, en 1780 el gobernador Cortínez promulgó la instrucción sobre el método que debe arrogarse el juez para descubrir la verdad en los litigios y contenía ocho reglas sobre la conducta de las partes en el proceso, entre otras: foliar expedientes, no prestarlos a las partes sin mandato judicial, escribir sin espacios en blanco, no aceptar escritos sin firmas de abogados recibidos y aprobados por la Real Audiencia, ni escritos injuriosos; no admisión de recusaciones frívolas, etc.<br />
<br />
<b>Segunda Época</b><br />
Es la época de la formación de la nacionalidad. La primera Constitución es la de 1811, donde se crea la Corte Suprema de Justicia, y se establecía que el Congreso a la brevedad, sancionara una ley para casos criminales y civiles previendo el juicio con jurado. Luego, declarada la independencia, en la Constitución de la Gran Colombia de 1821, se crea el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de Justicia, varias Cortes Superiores y Juzgados inferiores. Se establecen no más de tres instancias en juicio.<br />
<br />
Pero fue realmente en 1825 cuando se dicta nuestro primer código de procedimiento y se llamó “Ley sobre Trámites Procesales” y tenía dos ordenamientos: el primero sobre la estructura y organización del Poder Judicial y el segundo sobre el procedimiento civil y penal.<br />
<br />
Con la Constitución de 1830 y la separación de la Gran Colombia se mantiene la “Ley sobre Trámites Procesales”.<br />
<br />
En 1835 se encarga redactar un Código de Procedimiento Judicial al notable jurista Francisco Aranda, y el 12 de mayo de 1836 se promulga el Código de Procedimiento Judicial conocido como Código de Aranda.<br />
<br />
En definitiva, el Código de Aranda marcó la emancipación jurídica. Dicho Código se refería también al procedimiento penal; éste se independizó en 1838 con la Ley de Procedimiento Judicial y en 1873 con el Código de Procedimiento Criminal.<br />
<br />
<b>Tercera Época</b><br />
Se inicia con la reforma procesal de 1863. Con las recepciones de las nuevas concepciones procesales italianas y francesas se sanciona un nuevo Código de Procedimiento Civil y también un Código de Procedimiento Criminal, y además el Código Penal de 1863 que ha sido el Código Penal de verdadera larga vigencia. Luego el Código de Procedimiento Civil promulgado el 10 de diciembre de 1880, que entró en vigencia en abril de 1881; el Código de Procedimiento Civil del 14 de mayo de 1897; el Código de Procedimiento Civil de 1904 (se incluye la tramitación del divorcio).El divorcio fue establecido en el Código Civil de 1904.<br />
<br />
Luego el Código de Procedimiento Civil del 19 de diciembre de 1916; y el Código de Procedimiento Civil vigente, sancionado por el Congreso el 5 de diciembre de 1985. El 22 de enero de 1986 el Presidente lo promulga y se le da una <i>vacatio legis</i> hasta el 16 de septiembre de 1986, luego prorrogada hasta el 16 de marzo de 1987.<br />
<br />
<b>Evolución de la legislación procesal penal</b>.<br />
<br />
La Ley de 1838, llamada Ley sobre Procedimiento Judicial, derogó el Título XII del Código de Procedimiento Judicial de 1836 (Código de Aranda). Luego ésta fue derogada por la Ley de Procedimiento Criminal de 1842, la cual fue sustituida por la Ley del 1 de junio de 1850 y, ésta fue modificada por la Ley de Procedimiento Criminal del 4 de julio de 1860 que estableció un mal llamado recurso de amparo ante el superior para revocar la detención.<br />
<br />
El 14 de mayo de 1897 se dicta un nuevo Código y toma como nombre el de Código de Enjuiciamiento Criminal.<br />
<br />
El 30 de junio de 1915, entra en vigencia un nuevo Código, que tiene la particularidad de eliminar los juicios por jurados. Luego viene el Código del 13 de julio de 1926 al cual le hicieron reformas parciales en 1954, 1957, 1962 y, en diciembre de 1995 sobre la extradición.<br />
<br />
Finalmente, el nuevo instrumento adjetivo penal es promulgado el 23 de enero de 1998. Este Código cuya <i>vacatio legis</i> se extendió al 1° de julio de 1999, marca un cambio de raíz para administrar la justicia penal. El sistema inquisitivo es sustituido por el sistema acusatorio dejando exclusivamente el ejercicio de la acción penal en el fiscal del Ministerio Público.<br />
<br />
El 25 de agosto del año 2000, poco después de un año de vigencia, se hace una reforma parcial del C.O.P.P. La reforma prejuiciada por la falsa premisa de considerar al C.O.P.P. como causante de la progresiva criminalidad y el desbordamiento de la delincuencia.<br />
<br />
El 14 de noviembre de 2001, el C.O.P.P. es nuevamente reformado. El 4 de octubre de 2006 fue reformado por tercera vez, y en fecha 4 de septiembre de 2009 fue reformado por cuarta vez.<br />
Lo cierto es que en Venezuela está planteada otra reforma del C.O.P.P. incluso su eliminación.<br />
<br />
No se debe distorsionar la realidad diciendo que los delincuentes no van presos por culpa del C.O.P.P. Cada vez que un peligroso delincuente tanga libertad es porque hay un policía cómplice, un fiscal negligente, un juez ignorante o un litigante pervertido.<br />
<br />
En Venezuela hay una tendencia a modificar las leyes compulsivamente y se plantean reformas innecesarias en períodos breves; en lugar de reformas intempestivas, se debe utilizar una interpretación evolutiva para refrescar y actualizar la norma, cuyo significado no fue bein precisado por el legislador y adecuarlas a las necesidades jurídicas en el momento de la interpretación, unificando ese sentido progresivamente con la jurisprudencia.<br />
<br />
<b>Esquematización del Código de Procedimiento Civil</b>.-<br />
<br />
<b>Titulo Preliminar</b>, reúne las disposiciones fundamentales o principios formativos del proceso que informan toda la estructura del Código. Divide su contenido en <b>cuatro libros</b>.<br />
<br />
<b>El Libro Primero</b> contiene las disposiciones que conforman la Teoría General del Proceso y se ordena en forma metódica en nueve Títulos. <b>El Libro Segundo</b> trata del Procedimiento Ordinario. <b>El Libro Tercero</b> está dedicado al Procedimiento Cautelar y el <b>Libro Cuarto</b> a los Procedimientos Especiales.<br />
<br />
<b>Esquematización del Código Orgánico Procesal Penal</b>.-<br />
<br />
<b>Título Preliminar</b> comprende los principios generales llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción penal. Consta de <b>Cinco Libros</b> y un <b>Libro Final</b>.<br />
<br />
El <b>Libro Primero</b> trata la parte general del procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de la acción penal y la acción civil<br />
El <b>Libro Segundo</b> se refiere al procedimiento ordinario<br />
El <b>Libro Tercero</b> regula los procedimientos Especiales<br />
El <b>Libro Cuarto</b> contiene los recursos<br />
El <b>Libro Quinto</b> regula la ejecución de la sentencia<br />
El <b>Libro Final</b> se refiere a la vigencia, régimen procesal transitorio, la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública, para la actuación en el proceso.Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-82206745293905390332011-11-12T22:34:00.000-04:302011-10-12T14:33:20.354-04:30LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SU ORIGEN Y ANTECEDENTES. ESTRUCTURA Y ANÁLISIS DE CONFORMACIÓN.<b>ORIGEN Y ANTECEDENTES</b>.<br />
<br />
<b>LOS CONDICIONANTES POLÍTICOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999</b>.<br />
<br />
Hay que señalar que el proceso constituyente en Venezuela comienza a manifestarse concretamente con el inicio del segundo mandato presidencial de Carlos Andrés Pérez (1989). Para esa oportunidad los desajustes sociales, económicos y políticos, ya creaban un malestar colectivo ante la ausencia de respuestas de los entes gubernamentales, que mostraban una apatía para la toma de grandes decisiones para satisfacer los reclamos de la sociedad civil. Desde esa época se planteaba y con bastante énfasis el problema de la gobernabilidad en el país.<br />
<br />
<b>EL 27 DE FEBRERO</b>. El estallido del 27 de febrero de 1989 sirvió para demostrar a la Nación que el sistema político había colapsado. Pocas veces en nuestra historia se ha producido una ruptura entre el sistema político y el sentimiento nacional como la que reflejó ese momento. La falta de sintonía entre el liderazgo y la sociedad, derivó en una crisis que se materializó en dos rebeliones militares y culminó con la destitución de un Presidente de la República.<br />
<br />
Merece mencionarse el planteamiento que en Agosto de 1990 hizo un grupo de personalidades encabezados por el escritor Arturo Uslar Pietri, -en aquel entonces- al Presidente de la Republica, al Congreso Nacional y a los partidos políticos representados en el Congreso con la finalidad de proponer una serie de reformas substanciales en el funcionamiento del Estado y de sus órganos, para hacer más eficaz y responsable a la Administración Pública.<br />
<br />
<b>El Proyecto de Reforma presentado en marzo de 1992, por la Comisión Bicameral Especial para la Reforma del Estado, presidida por el Dr. Rafael Caldera</b>.<br />
<br />
Los integrantes de la Comisión Bicameral designada para la revisión de la Constitución, presidida por Rafael Caldera, presentaron un Proyecto de Reforma General de la Constitución con su correspondiente Exposición de Motivos. La Comisión había acordado recomendar al Congreso adoptar el procedimiento de la Reforma General contemplado en el artículo 246 de la Constitución, en lugar del procedimiento de Enmienda, que fue originalmente considerado.<br />
<br />
La falta de voluntad política de ese Congreso Nacional como la del que funcionó en el período constitucional siguiente, no sólo impidió los cambios sino que también contribuyó a la descalificación acelerada de la representación política presente en ese cuerpo deliberante, aumentando de esta manera la crisis en todos los órdenes de la sociedad.<br />
El Proyecto de Reforma y Asamblea Constituyente del Grupo de Estudios Constitucionales.<br />
<br />
El 24 de agosto de 1998, el presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Allan Brewer Carias, entregó formalmente al presidente Rafael Caldera y a las máximas autoridades parlamentarias una propuesta para convocar un referéndum sobre la creación de la Asamblea Constituyente. El proyecto que manejó en esa oportunidad fue el mismo que preparó, en mayo de 1992, un grupo de organizaciones de la sociedad civil, entre ellas el Centro Educativo de Acción Popular al Servicio de las Organizaciones Comunitarias (CESAP), el grupo de Estudios Constitucionales que conformaron Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Armando Gabaldón, Pedro Nikken y el propio Brewer Carias; la Revista Sic y quien fuera su Director, Arturo Sosa S.J., y la Fundación de Derecho Público.<br />
<br />
<b>La Comisión Presidencial Constituyente</b>.<br />
Apenas obtuvo el triunfo electoral en diciembre de 1998, Chávez Frías se aprestó a convocar una Asamblea Constituyente para modificar la Constitución de 1961. Esa iniciativa había sido tema obligatorio en el proceso electoral y parte sustancial de lo que podría calificarse como su programa político. Es relevante recordar que antes de que el tema fuera asumido como su bandera electoral, ya había sido trabajado por diversos sectores y personalidades; inclusive, en la campaña electoral de 1993, Oswaldo Álvarez Paz la había incluido en el programa de Gobierno que propuso al país sin lograr que se produjera un debate nacional sobre el mismo.<br />
<br />
Para concretar su proyecto, el Chávez de la primera etapa, aparentemente conciliador y plural, designó una Comisión Constituyente integrada por personalidades del mundo político y académico, inclusive con algunos que adversaron o no apoyaron su candidatura, quienes tuvieron su primera reunión en La Viñeta, el 10 de enero de 1999. En el acta que se levantó en esa sesión a la que asistieron: Hugo Chávez Frías, Presidente Electo de República, Jorge Olavarría, Ernesto Mayz Vellenilla, Oswaldo Álvarez Paz, Tulio Álvarez, Javier Elichiguerra, Tarek William Saab, Ángela Zago, Manuel Quijada y Ricardo Combellas; se aprobó un primer pronunciamiento donde se fijaba criterio en torno al debate sobre el procedimiento a seguir para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente.<br />
El Referéndum Consultivo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: Una ventana abierta para la convocatoria de una Asamblea Constituyente.<br />
<br />
La consagración del referéndum Consultivo en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (del 30/12/1997, reformada el 28/05/1998) tuvo como objetivo que a través de este mecanismo de participación popular “se consultara a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional”. Conforme el artículo 181 de la citada Ley que lo contempla, tanto el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como el Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, o bien un número no menor del diez por ciento (10%) de electores, inscritos en el Registro Electoral, tienen la iniciativa para convocar la realización de este Referendo.<br />
<br />
Hubo dos acontecimientos muy importantes que merecen ser reseñados en torno a este punto: Uno, la promesa electoral que Hugo Chávez Frías,hizo reiterada y enfáticamente, de que al llegar a ocupar la Presidencia de la República, convocaría a un Referéndum para pulsar la opinión del pueblo – titular de los derechos de soberanía- a fin de integrar una Asamblea Constituyente que se encargaría de la reorganización del Estado, habida consideración del fracaso de los poderes constituidos para acometer los cambios requeridos y la falta de legitimación de quienes habían ejercido el poder hasta esa fecha de su promesa electoral<br />
<br />
El otro hecho que merece ser mencionado, es el fallo que produjo la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, publicado el 19 de enero de 1999 con motivo del <b>“Recurso de Interpretación”</b> que introdujo la Fundación Para Los Derechos Humanos (Fundahumanos) en fecha 16 de diciembre de 1998.<br />
<br />
La Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Dr. Humberto La Roche, estableció lo siguiente: “La interpretación que debe atribuirse al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto al alcance del referéndum consultivo que consagra, en cuanto se refiere al caso concreto objeto del recurso…es que a través del mismo puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente”.<br />
<br />
<b>Decreto Presidencial: Convocatoria de Asamblea Constituyente</b>.<br />
<br />
En fecha 02 de febrero de 1999, el Presidente de la República. Hugo Chávez Frías, dictó el Decreto N° 3 para la realización de un referéndum para que el pueble se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Constituyente.<br />
<br />
Según el contenido del Decreto al cuerpo electoral deberán formularse dos preguntas que serán contestadas con un “Sí” o un “No”.<br />
<br />
<b>La primera</b>: ¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?<br />
<br />
<b>La segunda</b>: ¿Autoriza usted al Presidente de la República para que mediante un Acto de Gobierno fije, oída la opinión de los sectores políticos, sociales y económicos, las bases del proceso comicial en el cual sé elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente?<br />
Conforme el Artículo 2 del Decreto, el Presidente de la República solicitó al Consejo Nacional Electoral la convocatoria para realizar el referéndum en cuestión.<br />
<br />
El Consejo Nacional Electoral produjo la Resolución N° 990217-32 de fecha 17 de febrero de 1999, mediante la cual resolvió convocar para el 25 de abril de 1999, el Referéndum para que el pueblo se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. En la misma Resolución se acordó que las preguntas a formularse al cuerpo electoral eran del mismo contenido como lo solicitaba el Presidente.<br />
<br />
<b>Comentario al respecto</b>: La pretensión del Presidente de la República de que quedase en manos del Ejecutivo Nacional fijar las bases del proceso comicial, contravenía la idea y el espíritu de obtener del pueblo como soberano, una definición clara y precisa sobre las reglas que permitiesen la organización de la Asamblea Nacional Constituyente; en otras palabras, quiénes pueden formar parte de ella (condiciones de elegibilidad), quiénes están impedidos, tiempo de funcionamiento, etc.<br />
Es así entonces, que la Resolución del Consejo Nacional Electoral fue objeto de impugnación por considerar que la pregunta N° 2 lo que pretendía no consultar al pueblo sino obtener una delegación que en el fondo iba a permitir al proponente, establecer las reglas de juego.<br />
<br />
<b>Decisión de la Corte Suprema de Justicia, publicada el 18 de marzo de 1999. Anulación de la Segunda Pregunta contenida en la Resolución del Consejo Nacional Electoral</b>.<br />
<br />
Como consecuencia de la impugnación que instauró el Dr. Gerardo Blyde por ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Resolución N° 990217-37 de fecha 17 de febrero de 1999 dictada por el Consejo Nacional Electoral, la sala Político Administrativa Accidental de la Corte Suprema de Justicia, declaró <b>CON LUGAR </b>el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad y en consecuencia anuló la Segunda Pregunta contenida en la citada Resolución.<br />
<br />
En el fallo se ordenó al Consejo Nacional Electoral reformular el contenido de la pregunta N° 2. La motivación que sirvió de base a la decisión en referencia, se centró en que, con la proposición presidencial, no se estaba sometiendo al criterio de los electores el examen sobre una materia determinada y específica, sino que por el contrario el fin perseguido era que se delegara en una sola persona la decisión para establecer las bases del proceso comicial, lo cual según el fallo en referencia escapa al mecanismo consagrado en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.<br />
<br />
<b>Decisión del Consejo Nacional Electoral ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia que anuló la pregunta N° 2.<br />
</b><br />
El Consejo Nacional Electoral reformuló el contenido de la pregunta N° 2, de la siguiente manera: ¿Está usted de acuerdo con las bases propuestas por el Ejecutivo Nacional para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, examinadas y modificadas parcialmente por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha Marzo 23 de 1999 y publicadas en su texto íntegro, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.669 de fecha Marzo 25 de 1999?<br />
<br />
Dichas Bases Comiciales conforme a la reformulación que le asignó el Organismo Electoral quedaron redactadas en la siguiente manera:<br />
<br />
Para el referéndum consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999 <br />
<br />
<b>PRIMERO</b>: Se considerará aprobada la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.<br />
<br />
<b>SEGUNDO</b>: La Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por 131 miembros y tendrá una conformación unicameral. A la Asamblea Nacional Constituyente sólo se elegirán representantes principales.<br />
<br />
<b>TERCERO</b>: La elección de los constituyentes será en forma personalizada (por su nombre y apellido), de acuerdo al mecanismo siguiente:<br />
<br />
1.- Se producirá la elección de 104 constituyentes, en 24 circunscripciones regionales, coincidentes con los estados y el Distrito Federal, manteniendo el criterio de 1% de la población total del país (234.102), de acuerdo con su número de habitantes, que sería lo siguiente (Cuadro 1):<br />
<br />
2.- Se producirá la elección de 24 constituyentes en una circunscripción nacional. El elector dispondrá de un máximo de 10 votos.<br />
<br />
<b>Parágrafo único</b>: En atención al régimen de excepción constitucional vigente y a los compromisos asumidos en los tratados y acuerdos internacionales, las comunidades indígenas de Venezuela estarán representadas por tres constituyentes electos de acuerdo a la previsión reglamentaria que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, tomando en cuenta sus costumbres y prácticas ancestrales. El derecho de participación aquí previsto atenderá a la pluralidad de culturas existentes en las distintas regiones del país.<br />
<br />
Entidad A elegir Entidad A elegir<br />
Distrito Federal 8 Mérida 3<br />
Anzoátegui 5 Miranda 11<br />
Amazonas 2 Monagas 3<br />
Apure 2 Portuguesa 3<br />
Aragua 6 Sucre 3<br />
Barinas 2 Táchira 4<br />
Bolívar 5 Vargas 2<br />
Carabobo 9 Trujillo 2<br />
Cojedes 2 Yaracuy 2<br />
Delta Amacuro 2 Zulia 13<br />
Falcón 3 Total por Región 104<br />
Guárico 3 Indígenas 3<br />
Lara 7 Circunscripción Nacional 24<br />
Nueva Esparta 2 TOTAL GENERAL 131<br />
<br />
<b>CUARTO</b>: La postulación de los candidatos se podrá presentar en alguna de las siguientes formas:<br />
<br />
1.- Por iniciativa propia.<br />
2.- Por iniciativa de los partidos políticos legalmente constituidos.<br />
3.- Por iniciativa de cualquiera de los sectores de la sociedad civil interesados en participar en el proceso.<br />
<br />
En cualquiera de las formas de postulación antes señaladas se deberá cumplir con los siguientes parámetros:<br />
<br />
a) Se podrá ser candidato sólo en una circunscripción, ya sea en la regional o en la nacional.<br />
b) Para ser postulado candidato en la circunscripción nacional se requiere como mínimo 20.000 firmas de electores.<br />
c) Para ser postulado candidato en una circunscripción regional se requerirá como mínimo la cifra porcentual de 0,50% en todo el país de la media de la población general por cada rango.<br />
Rangos Entidades Firmas Más de 2.000.000 Zulia, Miranda, Carabobo 12.666 Entre 1.000.001 DF, Lara, Aragua, Bolívar, y 2.000.000 Anzoátegui, Táchira 6.925 Entre 500.001 Sucre, Portuguesa, Falcón, Mérida, y 1.000.000 Guárico, Monagas, Trujillo, Barinas, Yaracuy 3.285 Entre 200.001 y 500.000 Apure, Nueva Esparta, Vargas, Cojedes 1.698 Menos de 200.000 Delta Amacuro, Amazonas 571.<br />
<br />
<b>QUINTO</b>: El tiempo de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente será de 180 días contados a partir del día de su instalación.<br />
<br />
<b>SEXTO</b>: Para ser representante a la Asamblea Nacional Constituyente se requerirán las condiciones generales de elegibilidad: ser venezolano por nacimiento y mayor de 21 años. Los constituyentes electos gozarán de inmunidad en los términos que consagrará la Asamblea Nacional Constituyente.<br />
<br />
<b>SÉPTIMO</b>: No podrán ser elegidos representantes a la Asamblea Nacional Constituyente: el presidente de la República, los ministros, los presidentes y directores de los institutos autónomos o empresas del Estado, los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados y el Distrito Federal, los senadores y diputados al Congreso de la República, los diputados a las asambleas legislativas de los estados, los alcaldes y concejales, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de la Judicatura y demás jueces de la República, el fiscal general, el contralor general y el procurador general de la República, los militares activos y los miembros del Consejo Nacional Electoral; a menos que renuncien dentro de los 15 días siguientes a la convocatoria. El cargo de constituyente exige la dedicación exclusiva a los deberes inherentes a esta alta función, por lo que es incompatible con cualquier otro destino público o privado.<br />
<br />
<b>OCTAVO</b>: Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente,<b>como poder originario</b> que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos.<br />
<br />
<b>NOVENO</b>: La Constitución que redacte la Asamblea Nacional Constituyente será sometida a referendo dentro de los 30 días continuos a su sanción. La Constitución quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.<br />
<br />
(Resolución aprobada por el Cuerpo en sesión ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 1999, firmada por el presidente Rafael Parra Pérez)<br />
<br />
<b>Decisión de la Corte Suprema de Justicia ordenando se reformule la Base Comicial Octava, que contempla el carácter originario de la Asamblea Nacional Constituyente</b>.<br />
<br />
Con fecha 13 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa Accidental de la Corte Suprema de Justicia, produjo una decisión digna de ser analizada en razón del alcance y trascendencia que tiene dentro del campo del Derecho Constitucional, la cual no fue acatada por la Asamblea Constituyente inmediatamente después de su instalación, en razón del amplio margen de representantes obtenidos por los partidarios a la proposición presidencial que defendió la tesis del carácter “<b>originario</b>” de dicho cuerpo.<br />
<br />
En la referida sentencia, la Corte, entre otros puntos, hizo las siguientes consideraciones: “…En la sentencia dictada por esta Sala el 18 de Marzo de 1999 se expresó con meridiana claridad que la Asamblea Constituyente a ser convocada, …no significa, en modo alguno, por estar precisamente vinculada su estructuración al propio espíritu de la Constitución vigente, bajo cuyos términos se producirá su celebración, la alteración de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho…”<br />
<br />
Varias consideraciones fueron vertidas en el fallo del más Alto Tribunal de la República, tendientes a hacer ver que el llamado a una Asamblea Constituyente, no conduce al desconocimiento y a la ruptura del orden institucional que tiene como soporte la Constitución de 1961 y de las leyes dictadas conforme a sus previsiones normativas, sino por el contrario ha sido ese orden jurídico que dio sustentación, lo que permite la convocatoria de una Asamblea Constituyente, para que se encargue de reorganizar el Estado. Entendemos que si bien el país estaba sumido en una profunda crisis económica, social y política, tampoco es menos cierto que el Estado no mostraba una crisis constitucional y mucho menos una ruptura del hilo constitucional, para estimar un carácter plenipotenciario de la Asamblea.<br />
<br />
<b>Resultados del referéndum Consultivo</b>.<br />
<br />
En la consulta realizada el domingo 25 de abril de 1999 el Cuerpo Electoral se pronunció a favor, tanto de la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, como de las bases comiciales propuestas, sin embargo hay que hacer notar que del total de electores que figuraba en el Registro Electoral Permanente cuyo número alcanzaba a 11.022.031, sólo votaron un total de 4.001.672, lo que representó un 37.78% y la abstención fue de 6.591.065 que equivale a un 62.22%.<br />
<br />
<b>La Asamblea Nacional Constituyente (1999)<br />
</b><br />
Convocatoria: Por Resolución emanada el 5 de mayo de 1999, el Consejo Nacional Electoral decidió convocar al Cuerpo Electoral del país para que concurriese el día 25 de julio de 1999, al proceso de votación para elegir los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.<br />
Durante el período establecido para la campaña de los candidatos se atacó el ventajismo oficial. Muchos de los candidatos del “Polo Patriótico” contaron con la presentación que hizo al electorado el Presidente de la República y de sus constantes alusiones en programas televisivos, al punto que éste fue multado por el Consejo Nacional Electoral por considerar que se violaron disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.<br />
<br />
El resultado de la elección de Constituyentes arrojó una aplastante cifra del “Polo Patriótico”, sólo un pequeño porcentaje (menos del 10%) no fue del equipo oficialista, de tal manera que la ansiada composición plural y eminentemente representante de los diversos sectores de la sociedad civil <br />
que se esperaba, se vio disipada ante un triunfo que permitió depositar en manos de un solo sector, la responsabilidad de asumir el reto, para cumplir el mandato que el pueblo soberano les confió expresamente de dictar la nueva Constitución Nacional.<br />
<br />
<b>Estatuto de Funcionamiento</b>.<br />
La principal tarea que debió acometer la Asamblea Nacional Constituyente inmediatamente después de su constitución que ocurrió el 3 de agosto de 1999, fue la de elaborar el “ESTATUTO DE FUNCIONAMIENTO” del Cuerpo y, el Artículo 1 del mismo generó por parte de algunos de los constituyentes del pequeño grupo “no oficialista” una dura polémica por el carácter “originario” que se le asignó a la Asamblea Constituyente. En efecto, la primera disposición del Estatuto, reza textualmente lo siguiente:<br />
<br />
“<b>Artículo 1. NATURALEZA Y MISIÓN</b>: La Asamblea Nacional Constituyente es la depositaria de la voluntad popular y expresión de su Soberanía con las atribuciones del Poder Originario para reorganizar el Estado venezolano y crear un nuevo ordenamiento jurídico democrático. La Asamblea, en uso de las atribuciones que le son inherentes, podrá limitar o decidir la cesación de las actividades de las autoridades que conforman el Poder Público.<br />
<br />
Su objetivo será transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que garantice la existencia efectiva de la democracia social participativa.<br />
<br />
<b>PARÁGRAFO PRIMERO</b>: Todos los organismos del Poder Público quedan subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, y están en la obligación de cumplir y hacer cumplir los actos jurídicos estatales que emita dicha Asamblea Nacional.<br />
<br />
<b>PARÁGRAFO SEGUNDO</b>: La Constitución de 1961 y el resto del ordenamiento jurídico imperante, mantendrá su vigencia en todo aquello que no colida o sea contradictorio con los actos jurídicos y demás decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”.<br />
<br />
No hay duda que los poderes constituidos bajo el imperio de la Constitución de 1961, no podían interferir la acción de la Constituyente; pero al mismo tiempo a ésta, el pueblo soberano, no le confirió la facultad de intervenir la titularidad de los órganos del Estado. La actividad a mi entender ha debido marchar paralelamente, sin interferencias y sin desviar el propósito primario de la Constituyente, que no era otro que elaborar una nueva Constitución que sirviese, entre otros fines, para crear las bases de un nuevo ordenamiento jurídico.<br />
<br />
El Parágrafo Primero del Artículo 1 del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, sirvió de fundamento para que se generase una extralimitación de funciones de ese cuerpo representativo del pueblo, al consagrar que todos los organismos del Poder Público quedaban subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, con lo cual se les obligó a cumplir y hacer cumplir los actos jurídicos emitidos por dicha Asamblea Nacional.<br />
<br />
<b>La Constituyente aceptó coexistir con la Constitución de 1961; pero en los términos como concibe en el Parágrafo Segundo del Artículo 1, se refleja la sumisión de esta Ley Fundamental, y del resto del ordenamiento jurídico a los actos jurídicos y demás decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente</b>.<br />
<br />
<b>El Presidente Chávez: Asiste a la Primera Sesión de la Asamblea Nacional Constituyente<. Pone su cargo a la orden y presenta proyecto constitucional</b>.<br />
<br />
El Presidente Chávez acudió al Palacio Legislativo –sede de la Constituyente- y en su intervención instó a los asambleístas a declarar de inmediato la “emergencia integral” de todos los poderes constituidos para intervenirlos y evaluarlos y puso a la orden el cargo de Presidente de la República que el pueblo le dio por elección popular el 6 de diciembre de 1998.<br />
<br />
Con el Proyecto de Constitución, Chávez planteó, entre otras cosas, el cambió de nombre de nuestro país por el de “República Bolivariana de Venezuela”, del mismo modo planteó la conveniencia de establecer dos nuevos poderes públicos: el Moral y el Electoral.<br />
<br />
El Jefe de Estado en su discurso decretó la muerte de la IV República y señaló que “hoy se levanta la República Bolivariana”. Explicó que en su propuesta maneja el concepto de una “República libre y soberana ante el mundo, que no acepta injerencia de ningún poder extranjero, económico o político”.<br />
<br />
Una de las propuestas constitucionales del Presidente que generó inquietud en los sectores económicos del país y de los inversionistas extranjeros, fue que el derecho a la propiedad privada no quedaba lo suficientemente garantizado y fue creando un clima de incertidumbre y de desconfianza que progresivamente acentuó el debilitamiento de la economía del país.<br />
<br />
El Presidente Chávez es ratificado por la Asamblea Nacional Constituyente.<br />
Por Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 9 de agosto de 1999, se ratificó al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías en el cargo de Presidente Constitucional de la República de Venezuela y en el mismo Decreto se fijó el día 11 de agosto de 1999 para que en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, se procediera a la juramentación respectiva.<br />
<br />
La idea de poner a la orden el cargo que había recibido por voluntad popular era innecesaria, como innecesario hubiese sido que Congresantes, Gobernadores de Estado, Diputados de Asambleas Legislativas, Alcaldes y Concejales lo hubiesen hecho, pues la titularidad y el ejercicio de sus cargos emanaron de la voluntad del pueblo. La razón fue más política que de otra naturaleza.<br />
<br />
La ratificación al cargo Presidencial no tuvo sentido ni fundamentación desde la óptica constitucional. El fue electo por el pueblo, el soberano, en elecciones limpias, con resultados significativos que legitimaron el ejercicio del cargo conforme a los presupuestos de una Constitución que tuvo la virtud de servirle de sostén a la Ley del Sufragio y Participación Política que abrió las puertas para el llamado de una Constituyente, sin romper el hilo constitucional.<br />
<br />
La nueva juramentación del Presidente no la hizo ante la Constitución de 1961 o “moribunda” como la calificó en su primera juramentación ante el Congreso Nacional, sino que esta segunda oportunidad lo hizo ante la Asamblea Nacional Constituyente que denominó “la partera de la Patria Nueva”.<br />
<br />
<b>La Asamblea Constituyente declara la reorganización de todos los Órganos del Poder Público</b>.<br />
<br />
Por Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente publicado en fecha 13 de agosto de 1999, se decidió la reorganización de todos los Órganos del Poder Público. La fundamentación del mismo se basó en que “la República vive una grave crisis política, económica, social, moral e institucional que ha llevado al colapso a los Órganos del Poder Público y mantiene a la mayoría de la población en un inaceptable estado de empobrecimiento, con lo cual se vulneran sus más elementales derechos humanos”, y se agregó en esas consideraciones “que la crisis institucional de los Poderes Públicos tiene carácter estructural e influye en forma determinante en la imposibilidad de que dichas Instituciones puedan, por si misma, superar la crisis” (Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.764 de fecha 13/08/1999).<br />
<br />
<b>La Asamblea Nacional Constituyente declara al Poder Judicial en emergencia y ordena su reorganización</b>.<br />
<br />
Por Decreto de fecha 18 de agosto de 1999, se decidió acometer la reorganización del Poder Judicial con miras a garantizar la seguridad jurídica, fortalecer el estado de derecho y el ejercicio efectivo de los derechos humanos.<br />
<br />
La Constituyente tomó en cuenta los grandes males que aquejaban la actuación del Órgano Jurisdiccional del Estado, tales como: Concursos amañados, incapacidad de muchos Jueces, negligencia, desidia, retardo en la toma de decisiones, influencias políticas para la provisión de cargos y pronunciamiento de sentencias, amén de la falta de tecnificación en el desarrollo procesal, gran parte del personal subalterno incapaz y mal remunerado.<br />
<br />
Conforme al Decreto de reorganización del Poder Judicial se contempló la creación de una “Comisión de Emergencia Judicial” integrada por nueve (9) miembros designados por la Asamblea Nacional Constituyente.<br />
Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia en Pleno ante el Decreto de Reorganización del Poder Judicial.<br />
<br />
El máximo Tribunal de la República produjo en fecha 23 de agosto de 1999, un acuerdo que contó con el voto mayoritario de los magistrados que la integraban, con la finalidad de fijar posición ante el decreto de Reorganización del Poder Judicial y asimismo, sobre la designación de unos de sus miembros. En dicho acuerdo, la Corte reitera el criterio que “la situación del Poder Judicial y los vicios que la afectan han sido una constante del debate político nacional en el cual la Corte Suprema de Justicia ha estado presente, estableciendo los lineamientos básicos de las vías a través de las cuales debe producirse el saneamiento de esa rama del poder público…” Se agrega que “el Decreto de Reorganización del Poder Judicial… contempla un compromiso de la Asamblea Nacional Constituyente de proceder de inmediato a través de una comisión de emergencia judicial a la revisión de los expedientes de los jueces y a su evaluación”.<br />
<br />
Ese acuerdo adoptado en Sala Plena no gozó de respaldo unánime de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino por el contrario algunos de ellos con argumentaciones de fondo salvaron su voto, que la doctrina constitucional juzgara más delante de un valor excepcional.<br />
<br />
Merece hacer especial referencia la posición que fijó la Dra. Cecilia Sosa Gómez, quien para ese momento se desempeñaba como Presidente de la Corte Suprema de Justicia.<br />
<br />
En su voto salvado la Dra. Sosa Gómez, deja plasmado, entre otras cosas, lo siguiente: <b>“…Esta Corte al respaldar el contenido del Decreto de Emergencia Judicial dictado por esa Asamblea, desconoce rotundamente no solo el contenido de sus sentencias sino los límites demarcados en las Bases que gobiernan el funcionamiento de la Asamblea y el ordenamiento constitucional y legal, enteramente vigente y cuya garantía ha sido confiada a este Alto Tribunal”. Agrega “…reniega la Corte su propia jurisprudencia, que fijó la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente, y, consecuentemente ha mostrado su fragilidad y debilidad ante el Poder Político… Al desconocer este Supremo Tribunal su propia doctrina está permitiendo que un acto de la Asamblea Nacional Constituyente, carente de todo sustento en el marco jurídico en el que hasta ahora nos había desenvuelto –incluso para abrirle sin ningún temor las puertas a esa Asamblea- enerve las facultades que el pueblo soberano, donde reside el único y verdadero poder originario, conferido a la referida Asamblea; pues es evidente, que la Asamblea Nacional Constituyente se le autorizó para redactar un nuevo ordenamiento constitucional, que sostendrá el nuevo esquema del Estado Democrático elegido por el país; y no para intervenir o sustituir los poderes constituidos, eligiéndose en una suerte de “superpoder” donde se concentran todas las potestades públicas, como así lo ha pretendido y desde luego, logrado con el respaldo del acuerdo suscrito por la mayoría del seno de esta Corte, cuyo contenido deploro</b>”.<br />
<br />
Finalmente expone lo siguiente: <b>“El miedo a desaparecer como Magistrados y el ansia de colaborar con una mayoría que se ha arrogado todos los poderes fue más grande que la dignidad y la defensa de los valores fundamentales que el Derecho y la Democracia imponen a una Corte Suprema de Justicia. Para mí, la dignidad de la Corte sólo podía defenderse con la coherencia y la defensa de sus decisiones, que al desconocerlas entregó su fuerza y el respeto de la ciudadanía por ella</b>”.<br />
<br />
<b>Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo</b>.<br />
<br />
Por Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, modificado posteriormente el 30 del mismo mes y año, se ordenó regular no solo las funciones del Congreso de la República, sino también de las Asambleas Legislativas de los estados.<br />
Corte Suprema de Justicia declaró el Carácter Supraconstitucional de la Asamblea Nacional Constituyente.<br />
<br />
La Corte Suprema de Justicia en Pleno con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (con votos salvados) que resolvió la acción de nulidad que interpuso Henrique Capriles Radonski, la cual declaró improcedente, en contra del Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que contiene la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.<br />
<br />
Este fallo concluyó en sus motivaciones de la manera siguiente: “<b>En razón de lo antes expuesto debe concluirse, que el recurso de nulidad es improcedente, pues el fundamento del acto impugnado no puede ser la Constitución vigente, desde que la soberanía popular se convierte, a través de la Asamblea Nacional Constituyente, en supremacía de la Constitución, por razón del carácter representativo del Poder Constituyente, es decir, como mecanismo jurídico de producción originaria del nuevo régimen constitucional de la República. Así se decide</b>”. (Expediente N° 1110 del 14/10/1999).<br />
<br />
<b>Aprobación y Publicación de la Constitución de 1999</b>.<br />
<br />
La Constitución de 30 de diciembre de 1999 fue elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente convocada por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, luego de que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de enero de 1999, dictada en Sala Político Administrativa, admitiera la posibilidad de que, mediante referéndum consultivo, el pueblo pudiera crear dicha instancia política no prevista ni regulada en la Constitución de 1961.<br />
<br />
Con esta sentencia, se inició entonces formalmente el proceso constituyente en Venezuela de 1999, el cual, a pesar de los esfuerzos que haría posteriormente la propia Corte Suprema, desbordó los límites que intentó ponerle, asumió un carácter originario que el pueblo no le había dado, dio un golpe de Estado interviniendo los poderes constituidos del Estado, y terminó con la propia Corte Suprema que le había dado nacimiento. <br />
<br />
<b>El problema de la nueva publicación del texto constitucional de marzo 2000</b>.<br />
<br />
Un último punto es el relativo a la determinación del texto material de la Constitución, esto es, ¿cuál es la versión de la Constitución a la que hemos de atender, si la aparecida en la Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999, o la edición posterior del 24 de marzo 2000? Recordemos las fechas a los fines de comprender el por qué de éste análisis.<br />
<br />
En efecto, la Constitución que fue aprobada por referéndum el 15 de diciembre de 1999, no fue publicada sino el día 30 de ese mismo mes en Gaceta Oficial N° 36.860. La Disposición Final Única indica que, la Constitución estableció que entraría en vigencia el mismo día de su publicación. Ahora bien, en la Gaceta Oficial N° 5.453, del 24 de marzo de 2000, se lee en el sumario, como contenido de la misma lo siguiente: “<b>Asamblea Nacional Constituyente. Exposición de Motivos. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Se reimprime por error material del ente emisor)</b>”. Es decir, que la Constitución inicialmente publicada en diciembre de 1999, fue reeditada en marzo de 2000 para enmendar los errores materiales que la afectaban.<br />
<br />
La situación planteada, hace surgir los siguientes interrogantes: 1) ¿Las modificaciones de la segunda publicación <b>son verdaderamente significativas o no</b>?; 2) En el caso en que se respondiera positivamente a la pregunta anterior, debería precisarse si tales modificaciones por ser significativas, conforman un nuevo texto, y en consecuencia, ¿cuál de las dos publicaciones es la que contiene el cuerpo oficial de la Constitución?<br />
<br />
Vamos a señalar los Artículos, Ordinales, Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y la Disposición Final Única, que sufrieron modificaciones:<br />
<br />
Artículos 3, 11, 15, 16, 19, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 41, 44, 46, 47, 49 (encabezamiento), 49 ordinales 1°, 3°, 4°, y 8°, 51, 55, 56, 61, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 89, 95, 103, 109, 113, 129, 137, 140, 145, 152, 153, 156, 159, 160, 162, 163, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 178, 184, 185, 187, 188, 189, 196, 197, 200, 201, 203, 204, 205, 209, 211, 212, 214, 215, 216, 221, 222, 223, 224, 227, 229, 230, 233, 236, 237, 238, 239, 242, 243, 251, 253, 261, 262, 263, 264, 266 ordinal 3°, 270, 271, 273, 274, 275, 279, 280, 281, 284, 285, 288, 289, 291, 292, 293, 296, 297, 299, 301, 305, 313, 316, 317, 319, 320, 321, 324, 328, 332, 334, 336 ordinales 2°, 4° y 5°, 7°, 8° y 10°, 338, 339, 341, 342, 343, 344, 345, 348 y 349.<br />
<br />
Disposición Derogatoria Única; Disposición Transitoria Tercera, ordinal 3°; Disposición Transitoria Cuarta, ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8°; Disposición Transitoria Quinta, ordinales 3°, 5°, y 10°; Disposición Transitoria Sexta: Disposición Transitoria Séptima; Disposición Transitoria Octava; Disposición Transitoria Novena; Disposición Transitoria Décima Cuarta; Disposición Transitoria Décima Sexta; Disposición Transitoria Décima Séptima; Disposición Transitoria Décima Octava, y la Disposición Final Única.<br />
<br />
Visto lo anterior podemos llegar al siguiente análisis conclusivo, es decir, sacar cuentas sobre el significado y efecto que posee el hecho de que estos cambios se produjeron con buena o mala intención, pero indudablemente, en forma abusiva, esto es, violando la buena fe del electorado que aprobó un texto que le fue presentado y que de pronto aparece diferente al aprobado.<br />
<br />
Indudablemente que la situación es insólita, es decir, no se había visto nunca con anterioridad. Se dirá que constantemente el Ejecutivo y el propio legislador hacen reimpresiones de sus textos por error de copia. En la Administración se corrigen los errores materiales, incluso en documentos públicos, se deja constancia de añadidos, exclusiones y modificaciones en general. A pesar de tales argumentos, insistimos en que la situación es insólita, porque al hecho que se trataba de un texto oficial que era publicado nuevamente por errores de distinta naturaleza, (ya que no es cierto que se trate siempre de errores de copia), se le une la circunstancia de que era un texto aprobado de una determinada manera por la voluntad del pueblo, y que, en consecuencia, no podía ser modificado sino por esa misma voluntad. Es el principio absoluto del <b>paralelismo de las formas</b>, es decir, aquel que establece que lo que ha sido hecho de una determinada manera sólo puede ser deshecho bajo esos mismos cánones, a menos que la ley en forma expresa establezca otros diferentes.<br />
<br />
Un texto constitucional aprobado por referéndum, obviamente, no podía ser aprobado sino por la vía que el mismo señala, esto es, la vía de la enmienda, la reforma parcial o de una Nueva Asamblea Constituyente.<br />
<br />
Lo que revela que el cambio unilateral, inconsulto y abusivo, en quienes tuvieron en sus manos depositada la confianza del soberano, la defraudaron al utilizar una vía engañosa, equivocada sin autorización ni información previa, lo cual va a constituir un precedente que conformará el cúmulo de elementos de juicio a través de los cuales se califiquen responsabilidades políticas.Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-77119981730656003662011-10-05T07:42:00.000-04:302011-10-06T13:44:52.854-04:30DERECHO CONSTITUCIONAL. TEMAS 1 Y 2La denominación Derecho Constitucional consta de dos términos:<br />
un sustantivo Derecho<br />
un adjetivo Constitucional<br />
<br />
Se conjugan un elemento sustancial y otro que lo califica y lo delimita. El elemento adjetivo deriva a su vez de un sustantivo, la Constitución, y como tal cumple la función de hacer referencia a ella. Derecho Constitucional equivale a un derecho referente a la Constitución o a derecho de la Constitución.<br />
<br />
<b>Concepto</b>: <br />
La doctrina registra en torno a esta disciplina jurídica una pluralidad de definiciones que corresponden en su mayoría a los criterios que estudiosos de la materia han vertido a través de sus obras.<br />
<br />
Sin embargo, mal podría indicarse que él estudia exclusivamente la Constitución Formal del Estado como instrumento básico y fundamental de la organización jurídica- política del mismo, pues de hacerse de esta manera se limitaría substancialmente el campo de estudio del Derecho Constitucional.<br />
<br />
<b>Carré de Malberg</b>, autor francés, afirma que el Derecho Constitucional “es como su propio nombre lo indica, la parte del derecho público que trata de las reglas o instituciones cuyo conjunto forma en cada medio estatal la Constitución del estado”.<br />
<br />
<b>García Pelayo</b>, autor español, expresa que el Derecho Constitucional desde el punto de vista material “está integrado por aquellas normas que se refieren a la organización fundamental del Estado, es decir, las que estructuran jurídicamente a los órganos e instituciones del estado, regulan su actividad en el cumplimiento de las funciones soberanas y establecen las relaciones entre ellos en orden a lograr en la actividad de la organización estatal”.<br />
<br />
En Venezuela el Derecho Constitucional ha sido definido como “el conjunto de Principios y normas que establece el ámbito y la estructura del Poder del Estado y regula el ejercicio de las funciones públicas” (ARISMENDI, 2002);<br />
<br />
“la parte del Derecho Público interno que estudia la organización fundamental del Estado, determinando sus órganos primordiales y señalando las limitaciones de los Poderes Públicos a los derechos sociales e individuales” (LAROCHE, 1991); <br />
<br />
“El Derecho Constitucional es la rama del Derecho Público interno que estudia la estructura organizativa del Estado, el origen de la soberanía, los mecanismos de autolimitación del Poder del Estado en resguardo de los derechos y garantías ciudadanas” (RIVAS QUINTERO, 2009.<br />
<br />
<b>La particularidad del Derecho Constitucional</b>.<br />
Cualquiera que sea la posición por la que se opte en torno al concepto de Derecho Constitucional, lo que sí está fuera de discusión es que esta rama del Derecho está revestida de una particularidad que la diferencia de las otras disciplinas jurídicas, la cual según HESSE (2001), se expresa a través de los siguientes rasgos: “su rango, la clase de sus reglas, así como las condiciones de su validez y de su capacidad para imponerse en la realidad social”. <br />
<br />
Nos interesa destacar su primacía, pues es claro que todo el Derecho Constitucional debe primar sobre el resto del Derecho que integra el ordenamiento jurídico. <br />
<br />
<b>Objeto del Derecho Constitucional <br />
</b>El objeto del Derecho Constitucional recae como consideran la mayoría de los autores sobre los siguientes aspectos:<br />
1) La organización jurídica fundamental de un Estado;<br />
2) La organización de los Poderes del Gobierno; y<br />
3) La reglamentación de las Libertades Publicas (relaciones entre El Estado y los individuos).<br />
<br />
<b>Las disciplinas jurídico constitucionales</b>.<br />
El Derecho Constitucional como disciplina jurídica, admite subdivisiones, que la doctrina se ha encargado de identificar así: <br />
<br />
Derecho Constitucional general<br />
Derecho Constitucional particular<br />
Derecho Constitucional Comparado<br />
<br />
<b>Orígenes del constitucionalismo moderno<br />
</b>Al ser el derecho un producto social, de igual forma tiene como característica ser evolutivo; por ello, no podemos desvincularlo del aspecto histórico; para arribar al constitucionalismo moderno, se deben ver en retrospectiva distintos movimientos sociales que lo han formado.<br />
<br />
Podemos decir que el constitucionalismo moderno ha estado influido por tres grandes eventos armados, a saber:<br />
<br />
La Revolución Inglesa (2da mitad del siglo XVII)<br />
La Independencia norteamericana (1776)<br />
La Revolución Francesa (1789)<br />
<br />
Todos ellos de carácter liberal y con gran trascendencia en la estructura del mundo occidental.<br />
<br />
<b>La Carta Magna Inglesa de Juan sin Tierra </b>(Inglaterra 1215)<br />
Es un documento medieval, que contenía el reconocimiento de los derechos que el rey Juan Sin Tierra (Juan I de Inglaterra, 1199 al 1216) había violado a los señores feudales; entre otras disposiciones, incluía un antecedente de la garantía de audiencia previa, pues establecía que ningún hombre debía ser puesto en prisión, detenido o desposeído sin juicio previo, señalaba el derecho de todo hombre a ser juzgado por sus iguales, contenía el deber del rey a respetar los derechos de los nobles y las libertades de la iglesia, y consignaba la obligación tanto del rey como de sus funcionarios a respetar la ley de la comarca.<br />
<br />
Juan sin Tierra comprendió todo lo que le imponía la Carta Magna y, apenas la había jurado, rompió su juramento y se hizo eximir de él por el pontífice Inocencio III, en tanto que los barones tomaron las armas y lucharon hasta la muerte del rey en 1216. Su hijo Enrique III, al acceder al trono, la ratificó, lo cual implicó que ya no desapareciera del derecho inglés.<br />
<br />
La Carta Magna se complementó de distintos documentos posteriores, como el <b>Pettion of Rights </b>(1628), la <b>Ley de Habeas Corpus </b>(1679) y el <b>Bill of Rights </b>(1689). Asimismo, dicha carta no puede ser considerada propiamente una Constitución, pero es indudable su valor como antecedente del constitucionalismo moderno al ser un documento que limita los derechos y el poder arbitrario del monarca frente a los señores feudales, formalizando un pacto de los distintos factores reales del poder<br />
<br />
<b>Independencia Norteamericana </b>(1775-1783)<br />
Al comienzo del siglo XVII inicia la colonización inglesa en tierras americanas: los inmigrantes fundan distintas colonias, a la vez que subsiste para ellos el régimen y las leyes del gobierno inglés, del cual dependen y al cual deben tributo.<br />
<br />
A mediados del siglo XVIII ya existían grandes diferencias entre los colonos norteamericanos y la Corona inglesa, cuyas razones eran económicas, de restricción comercial y de idiosincrasia.<br />
<br />
En 1732 existían las colonias siguientes: Massachusetts, Nueva Hampshire, Rhode Island, Connecticut, Nueva York, Nueva Jersey, Pensilvania, Delaware, Meryland, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sur y Georgia.<br />
<br />
En 1774 se reúne el Primer Congreso Continental en las colonias británicas, las cuales demandaban del Parlamento Inglés el reconocimiento y la aplicación a favor de los colonos del Bill of Rights, aprobado en Inglaterra en 1689; asimismo, deciden boicotear el comercio británico.<br />
Un año después, en el Segundo Congreso que asume la función de gobierno nacional, las colonias declaran la guerra a Inglaterra.<br />
<br />
<b>Declaración de Derechos de Virginia </b>(1776)<br />
La Declaración de Derechos de Virginia fue un documento que proclamó que todas las personas tienen derechos naturales que les son inherentes y llamó a los estadounidenses a independizarse de Gran Bretaña. Fue adoptada de manera unánime por la Convención de Delegados de Virginia, el 12 de junio de 1776. Fue el antecedente directo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 realizada por la Revolución Francesa y de la Carta de Derechos de los Estados Unidos que entró en vigencia en 1791 en la forma de diez enmiendas a la Constitución de Estados Unidos.<br />
<br />
El Congreso se reúne de nueva cuenta en 1776 y el 4 de julio suscribe la Declaración de la Independencia, redactada por Thomas Jefferson y aprobada unánimemente por los representantes de las 13 colonias, quienes para hacerlo no buscaron legitimarla en disposición alguna del derecho positivo inglés, sino que la justificaron en “leyes de la naturaleza y de Dios” y condicionaron el futuro de esa decisión “al juicio de un mundo imparcial”.<br />
<br />
La declaración consta de tres partes: la primera culpa al rey de Inglaterra de una serie de actos imprudentes y arbitrarios en contra de las colonias, la segunda declara la libertad y la independencia de las colonias, y la tercera reconoce los derechos del hombre como derechos naturales, entre ellos la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.<br />
<br />
En la <b>Convención de Filadelfia </b>celebrada <b>el 17 de septiembre de 1787, las 13 colonias aprueban una Constitución Federal</b>, que contempla la creación de un Estado Federal, con facultades en materia de gobierno federal, guerra, ejército, marina, comercio, pesas y medidas, correos y aduanas, el establecimiento de los tres poderes clásicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y, por último, un respeto del gobierno federal hacia los gobiernos locales, así como los mecanismos para mediar la relación entre ellos. Cabe advertir que se reconoce la autonomía de los gobiernos locales y que las facultades que no ceden al gobierno federal las seguirán detentando cada uno de ellos.<br />
<br />
La Constitución establece que los tres poderes actuarán como freno recíprocamente, para evitar que el gobierno nacional se haga demasiado poderoso a expensas del pueblo, y señala 7 artículos divididos en varias secciones; sin embargo, no considera derechos del hombre sino hasta que le fueron agregadas, en forma de las 10 primeras enmiendas dos años después.<br />
<br />
<b>La Revolución Francesa </b>(1789)<br />
La Revolución Francesa debe reconocerse como el inicio de la edad contemporánea. Los hechos económicos, políticos, sociales y filosóficos de Francia en el siglo XVIII motivaron un rompimiento radical, abrupto y violento de las estructuras previas mediante un movimiento armado que modificó la manera de vivir, de pensar y de organizarse socialmente en Europa y América.<br />
<br />
La monarquía absoluta tuvo sustento en la deificación del poder terrenal y concentró en una sola persona todo el poder, generando incluso despotismo; sin embargo, en contrapartida surgió un movimiento escéptico religioso y de anhelo de libertad en el ámbito intelectual.<br />
<br />
La revolución ocurrió en medio de una profunda y prolongada crisis económica y social, cuando el país se encontraba convulsionado y arruinado; sus postulados básicos fueron <b>la fraternidad</b>, <b>la igualdad</b> y <b>la libertad</b>, los cuales corresponden al movimiento filosófico denominado <b>Enciclopedia</b>, parte de la ilustración, que dio la argumentación y sustento y que pretendía resolver con la razón los problemas del hombre al mismo tiempo proclamaba eliminar los vicios de la sociedad con los éxitos de la ciencia natural, en un esfuerzo que buscaba modificar las costumbres y la política, divulgando ideas del bien y de la justicia.<br />
<br />
En la ilustración destacaron <b>Voltaire</b> (François Marie Arouet,) <b>Rousseau</b> (Jean-Jacques Rousseau), <b>Montesquieu</b> (Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu) y otros.<br />
<br />
En este sentido cabe destacar la labor de Montesquieu y Rousseau. El primero, en <b>El espíritu de las leyes</b>, sostiene, por influencia intelectual de <b>Locke</b>, la necesidad de dividir el poder para que prevalezca la libertad, y convierte en clásica la teoría de la división de poderes, que al difundirse se acepta y justifica la existencia del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; por su parte Rousseau, en su obra <b>El contrato social</b>, rompe el paradigma al sostener que la soberanía de los Estados debe ser popular.<br />
<br />
En Francia existían los denominados Estados Generales, que eran la reunión de los tres grandes sectores que conformaban la sociedad francesa: el primer Estado se hallaba compuesto por el clero, el segundo por la nobleza y el tercero por el Estado llano.<br />
<br />
El Estado llano fue liderado por la burguesía y dominaba los sectores comerciales, industriales, financieros y de servicios, además de la más alta formación intelectual.<br />
<br />
El 17 de junio de 1789 se constituye la Asamblea Nacional, con la característica esencial de ser integrada por el pueblo; así se desencadena la rebeldía, que trae como consecuencia distintos eventos, entre ellos la toma de La Bastilla.<br />
<br />
El 26 de agosto de 1789 se vota la Constitución con anuencia de la nobleza y del clero; además, como expresión de la ideología liberal en que se sustentaba el movimiento, se suscribe la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuyo contenido principal es la soberanía del pueblo, el derecho de todo ciudadano a detentar cargos públicos independientemente de su nacimiento o credo, la libertad de culto y de trabajo, la libre manifestación de las ideas, la igualdad ante la ley, el pago equitativo de contribuciones, la responsabilidad de funcionarios públicos, las garantías personales en material penal y el principio de división de poderes.<br />
<br />
<b>Constitucionalismo liberal derivado de la Constitución francesa<br />
</b>Por las condiciones geográfica de Francia, la importancia económica, política y militar que había detentado, aunado a la permeabilidad referida de la ideología libertaria del enciclopedismo, tuvo como consecuencia la rápida expansión del constitucionalismo francés hacia otros puntos de Europa y de América. Así se iniciaron no sólo los procesos de independencia de las colonias españolas y portuguesas, sino también la idea de una Ley Fundamental escrita como garantía para el ejercicio de la libertad y como instrumento que asegura la limitación del poder del Estado, tiene un atractivo especial en todo el orbe.<br />
<br />
<b>Relación con otras ramas del Derecho Público</b>.<br />
Siendo que una de las características básicas del Derecho Constitucional es su primacía sobre todo el resto del ordenamiento jurídico, por cuanto comprende los principios fundamentales de todas las demás disciplinas , entonces, el Derecho Constitucional vendría a ser una especie “de tronco del que arrancan todas las demás ramas del derecho”.<br />
<br />
Planteada así la situación, no cabe ninguna duda de que el Derecho Constitucional está relacionado con todas y cada una de las ramas del Derecho, incluyendo a las que integran el Derecho Privado, por supuesto con mayor o menor intensidad, dependiendo del objeto de cada disciplina jurídica, pero esa relación siempre será de supremacía, o si se quiere de dirección y coordinación.<br />
<br />
<b>Derecho Constitucional. Tema 2<br />
<br />
</b><b>Fuentes del Derecho Constitucional. Clasificación de las Fuentes.<br />
</b><br />
El Derecho Constitucional es una rama del Derecho Público Interno y éste se nutre de manera constante y permanente, revitalizando sus elementos generales y sus principios fundamentales, a través de las Fuentes del Derecho Constitucional.<br />
En términos generales la palabra Fuente da idea de origen, una causa, un acto creador, un fundamento, un modo de aparición del derecho.<br />
<br />
<b>CLASIFICACIÓN</b>:<br />
Para el estudio de las Fuentes del Derecho Constitucional nos acogemos al criterio de clasificarlas en dos grandes categorías a saber: Fuentes Directas y Fuentes Indirectas.<br />
<br />
<b>FUENTES DIRECTAS</b>: <br />
Las fuentes directas o inmediatas del Derecho Constitucional son por excelencia la Constitución Escrita y la Costumbre.<br />
<br />
<b>FUENTES INDIRECTAS</b>: <br />
Las Fuentes Indirectas o mediatas del Derecho Constitucional son: la Jurisprudencia, la Doctrina y el Derecho Comparado.<br />
<br />
<b>La Constitución</b>, como Ley Marco de la estructura organizativa del Estado, como Ley Fundamental dentro de una jerarquía normativa que la coloca por encima de las restantes normas que conforman el ordenamiento jurídico de un Estado, es la vía más expedita para nutrir el Derecho Constitucional. Es en la Constitución Escrita y en especial la del tipo rígida donde además de plasmarse el diseño organizativo del Estado, se incorporan los dispositivos pertinentes para la defensa y valor jerárquico que ella ostenta, y por tanto el estudio de las Instituciones del Estado, los derechos consagrados en la ley Fundamental y toda la normativa en ella establecida es la fuente que se brinda en forma directa o inmediata a nuestra disciplina jurídica.<br />
<br />
<b>La Costumbre</b>. La Costumbre en su acepción general es derecho no escrito, sustentado en los dos elementos que sobre ella se hizo descansar en el derecho romano: la inveterata consuetudo y la opinio juris seu necessitatis (conducta que sigue la gente constantemente y la convicción de esa gente que esa conducta es obligatoria).<br />
<br />
Podemos decir que la Costumbre Constitucional dimana de hechos o prácticas que se dan en sectores públicos fundamentalmente de alto nivel jerárquico que van creando una especie de modus operandi sin existir preceptos normativos escritos que determinen ese poder. En Venezuela bajo la vigencia de la Constitución de 1961 se estilaba que el Presidente de la República designase como Presidente encargado al Ministro de Relaciones Interiores en los casos de ausencia temporal por salidas al exterior, lo constituía una práctica o costumbre constitucional, por cuanto no estaba obligado a hacer tal designación en el titular de ese Ministerio, ya que el artículo 188 de la Constitución de 1961, solo le imponía el deber de designar al ministro que lo supliría, que podía ser uno cualesquiera del Gabinete Ejecutivo; pero por fuerza de la práctica reiterada a lo largo de los años resultaba extraño la ruptura del manejo de esta situación arraigada en esta materia.<br />
<br />
Sin embargo esta práctica constitucional quedó desechada en razón de que la Constitución de 1999 al incorporar en la estructura del órgano ejecutivo nacional la figura del Vicepresidente, establece que las faltas temporales del Presidente de la República serán suplidas por quien ejerza la Vice Presidencia Ejecutiva (Artículo 234).<br />
<br />
En las Constituciones Escritas del tipo Rígida surgen profundas dudas en torno al valor jurídico de la Costumbre como fuente de derecho constitucional, pues para algunos aquellas prácticas o usos que no tengan como fundamento directo o indirecto la Constitución, no pueden alcanzar jerarquía y valor constitucional. Sin embargo hemos visto que en Venezuela no sólo se emplean prácticas constitucionales como la indicada antes, sino que existen otras más a nivel del Ejecutivo Nacional como es el caso de que al asumir el cargo un nuevo Presidente de la República, los Ministros para ese momento presentan una renuncia en bloque a los fines de dejar al Presidente de la República en la mayor libertad para la conformación del nuevo gabinete ejecutivo.<br />
<br />
Para <b>Kelsen</b> la costumbre no es fuente del derecho a menos que la Constitución lo establezca expresamente y será de esta manera que la costumbre sea un hecho creador de derecho.<br />
<br />
El caso de Inglaterra es la expresión más elocuente de que su organización está cimentada más en prácticas que en leyes. La fuerza de la costumbre que ha ido delineando la organización institucional de ese país se ha dado en un largo proceso histórico que abarca varios siglos.<br />
<br />
FUENTES INDIRECTAS: <br />
<b>La Jurisprudencia</b>. Se entiende por Jurisprudencia a las decisiones emanadas de los tribunales, con un contenido igual (ratio decidendi), en forma reiterada, sobre determinada materia. Al respecto conviene destacar que en Venezuela se ha impuesto la tendencia errónea a otorgarle el carácter de jurisprudencia a toda sentencia emanada de los Tribunales, máxime si es proferida por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, independientemente de que tenga carácter incidental, por ser aislada o única, o responder a circunstancias coyunturales, generalmente de tipo político, pero también económico o social.<br />
<br />
En esa orientación la jurisprudencia será constitucional, y será fuente indirecta de Derecho Constitucional, cuando sea el resultado de una serie de sentencias con las características indicadas, que emanen de los órganos judiciales facultados para interpretar la Constitución. <br />
<br />
El artículo 335 de la Constitución prescribe que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.<br />
<br />
Pareciera indudable entonces que la jurisprudencia de la Sala Constitucional tiene carácter de fuente directa del Derecho Constitucional, por mandato expreso de la propia Constitución, con la particularidad de que no requiere, conforme al precepto constitucional transcrito, que las decisiones sean reiteradas y constantes, ya que basta que en ejercicio de una de las diez competencias que la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional, dicte una decisión única contentiva de la interpretación de una norma o de un principio constitucional, para que dicha sentencia con carácter vinculante, pase a ser fuente directa del derecho Constitucional, en virtud de que no sólo los órganos del Poder Judicial deben acatarla, sino todos los Poderes Públicos, inclusive al parecer el Poder Legislativo, pese a la gran discrecionalidad que les confiere la Constitución, a los fines del ejercicio de sus funciones.<br />
<br />
<b>La Doctrina</b>. <br />
Reciben esta denominación los dictámenes y tesis sobre determinadas materias que conforman el objeto del derecho Constitucional, elaborados por los tratadistas, los investigadores, estudiosos y profesores universitarios de la mencionada disciplina jurídica.<br />
<br />
Sin duda que esa doctrina ejerce influencia en mayor o menor grado, desde luego, indirecta, sobre los intérpretes de la Constitución, como son, de alguna manera, el Parlamento, los Tribunales Constitucionales, y demás tribunales encargados de interpretar la Constitución. Esa influencia eventualmente se extiende a los operadores constitucionales encargados de reformar la Constitución, y será proporcional a la autorictas científica del autor de la doctrina, que puede ser una persona natural o un instituto universitario de investigación en el área del Derecho Constitucional.<br />
<br />
<b>El Derecho Comparado</b>.<br />
Esta es otra fuente mediata importante del Derecho Constitucional que le ha permitido a los Estados tomar o incorporar a sus Constituciones experiencias vividas en otros países.<br />
<br />
El estudio comparativo de diversos sistemas organizativos de los Estados y la investigación que se haga de la existencia y funcionamiento de nuevas instituciones que van surgiendo e implementándose en algunos países y el análisis que se haga en torno a los resultados de las mismas, permite a otros Estados inspirados en esas experiencias, incorporar esas nuevas instituciones a sus textos constitucionales particulares.<br />
<br />
La Constitución de 1999 se aprovechó de la influencia del estudio del Derecho Comparado al incorporar una institución que no haya antecedentes en la historia constitucional venezolana, como lo es el “Habeas Data”, de origen Brasilero, que contempla en el Artículo 28 de nuestra Constitución.<br />
<br />
De igual modo, la institución del Ombudsman Sueco surgido en la ley Constitucional del 6 de junio de 1809 que ha venido universalizándose, fue tomada también en la Constitución de 1999 bajo el nombre de la Defensoría del Pueblo. (Artículo 280).Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-67437328360416703832011-07-01T13:04:00.002-04:302012-02-24T13:01:53.492-04:30LAS FALTAS TEMPORALES O ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUna de las innovaciones más importantes de la Constitución de 1999, es la creación de la figura del Vicepresidente Ejecutivo, como órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la república en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional (art. 238).<br />
<br />
El Vicepresidente Ejecutivo debe reunir las misma condiciones exigidas para ser Presidente de la República, y no puede tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.<br />
<br />
Esta figura, tal como está concebida, no cambia el carácter presidencial del sistema de gobierno, como resulta de sus atribuciones.<br />
<br />
Las funciones otorgadas por la Constitución al Vicepresidente de la República son esenciales para el normal desenvolvimiento del Ejecutivo Nacional y de las relaciones entre éste y la Asamblea Nacional.<br />
<br />
De conformidad con el artículo 239 de la Constitución, son atribuciones del Vicepresidente, las siguientes:<br />
<br />
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción de gobierno.<br />
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la república.<br />
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.<br />
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.<br />
5. Coordinar las relaciones del Eejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.<br />
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.<br />
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.<br />
<b>8. Suplir las faltas temporales del Presidente de la República</b>.<br />
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente de la República.<br />
10. Las demás que le señalen esa Constitución y la ley.<br />
<br />
La responsabilidad del Vicepresidente Ejecutivo, tal y como lo infica expresamente el artículo 241, es responsable de sus actos de conformidad con la Constitución y la ley.<br />
<br />
Ahora bien, nuestra Venezuela en los actuales momentos y producto del estado de salud que aqueja al Presidente de la República, y que lo ha mantenido por más de 3 semanas fuera del territorio nacional, específicamente convaleciente en la Habana-Cuba, información sobre su enfermedad que apenas pudimos conocer el día de ayer 30/06/2011, según nuestra Constitución nos encontramos ante una Falta Temporal del Presidente de la República.<br />
<br />
Al respecto, contempla el artículo 235 de la Constitución sobre las ausencias del Presidente de la República del territorio nacional, que sólo requieren autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a 5 días consecutivos.<br />
<br />
Por su parte, la Constitución en su artículo 234 dispone que las <b>faltas temporales del Presidente de la República</b> deben ser suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por 90 días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por 90 días más.<br />
<br />
Si una falta temporal se prolonga por más de 90 días consecutivos, la Asamblea Nacional debe decidir por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.<br />
<br />
<b>Las faltas absolutas</b>. El artículo 233 de la Constitución considera como faltas absolutas del Presidente de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.<br />
<br />
En los casos en los cuales se produzca la falta absoluta del Presidente electo o antes de tomar posesión, se debe proceder a realizar una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los 30 días consecutivos siguientes. En este caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente se debe encargar de la Presidencia de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional.<br />
<br />
Cuando la falta absoluta del Presidente de la República se produzca durante los primeros 4 años del período constitucional, se debe proceder a una nueva elección universal y directa dentro de los 30 días consecutivos siguientes. En este caso, mientras se eleige y toma posesión el nuevo Presidente, se debe encargar de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.<br />
<br />
En los casos anteriores, el nuevo Presidente debe completar el período constitucional correspondiente.<br />
<br />
En todo caso, si la falta absoluta se produce durante los últimos 2 años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo debe asumir la Presidencia de la República hasta completar el mismo.<br />
<br />
El <b>artículo 18 de la Constitución Nacional </b>establece: "La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.<br />
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República. (omissis)".<br />
<br />
Visto todo lo anterior y por cuanto ya es del conocimiento nacional e internacional la penosa enfermedad que padece el Presidente de la República, es evidente que estamos ante el supuesto de una Falta Temporal, falta ésta que por mandato constitucional es el Vicepresidente de la República el llamado a suplirla, en consecuencia, y de conformidad al artículo 18 contitucional, no puede el señor Presidente Hugo Chávez estar gobernando desde la isla de Cuba, por cuanto la Constitución Nacional de forma clara establece cuál es el procedimiento cuando el Presidente viaje al exterior, él se encuentra fuera del país, establece también que esa ausencia puede ser hasta por 90 días prorrogables por un lapso igual, ya el Presidente tiene casi un mes en Cuba, y también la Constitución establece dónde es el asiento de los órganos del Poder Nacional, que no es más que Caracas o cualquier otro lugar dentro de Venezuela, por lo que el Presidente no puede estar gobernando el país desde una clínica en Cuba o desde los jardines de la residencia del Dictador Fidel Castro.Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-45488741716672744142011-06-19T20:04:00.001-04:302023-05-16T19:19:19.669-04:00Teoría General del DelitoDefinición del Delito:<br />
Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.<br />
Elementos Positivos y Negativos del Delito:<br />
<b>Positivos</b> <br />
a) Acción<br />
b) Tipicidad <br />
c) Antijuricidad <br />
d) Imputabilidad <br />
e) Culpabilidad <br />
f) Punibilidad <br />
<br />
<b>Negativos</b><br />
a) Falta de acción<br />
b) Ausencia de tipo<br />
c) Causas de justificación<br />
d) Causas de inimputabilidad<br />
e) Causas de inculpabilidad<br />
f) Excusas absolutorias <br />
<br />
<b>El primer elemento del delito: la acción</b><br />
<br />
El acto o la acción, en sentido penal, es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado. <br />
<br />
Las intensiones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fuero interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos.<br />
<br />
Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles.<br />
<br />
Es humana, porque proviene del hombre; que es el único sujeto activo del delito. Es voluntaria, porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado.<br />
<br />
Esa conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto; y, por tanto, debe existir una relación de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto.<br />
<br />
<b>El resultado </b>es, pues, el cambio en el mundo exterior, la modificación producida por la conducta exteriorizada.<br />
<br />
<b>RELACIÓN DE CAUSALIDAD. PRINCIPALES TEORÍAS</b><br />
<br />
La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado.<br />
<br />
Entre las principales teorías propuestas para tratar de resolver los problemas que plantea la relación de causalidad citaremos las siguientes:<br />
a) Teoría de la última condición.<br />
b) Teoría de la condición más eficaz.<br />
c) Teoría de la causalidad adecuada.<br />
d) Teoría de la equivalencia de condiciones o de la conditio sine qua non.<br />
e) Teoría de la imputación objetiva.<br />
<br />
Antes de analizar cada una de esas teorías, hemos de partir de esta consideración: “la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal”.<br />
<br />
a) <b>Teoría de la Última Condición<i></i></b>. Se formula así: “La causa, jurídicamente hablando, de un resultado antijurídico, es la última condición en el tiempo de ese resultado antijurídico”.<br />
<br />
En otras palabras: “Se debe estimar como causa de un determinado resultado antijurídico, la condición inmediatamente anterior en el tiempo a la producción del resultado antijurídico; y, por lo tanto, la persona que haya realizado esa última condición en el tiempo del resultado antijurídico debe ser penalmente responsabilizada, en orden a tal resultado antijurídico”.<br />
<br />
A esta teoría se le objeta, que no siempre es penalmente responsabilizada, en orden a un resultado antijurídico determinado, la persona que ha puesto la última condición en el tiempo, sino, a veces, la que ha puesto una condición mediata, anterior a la última.<br />
<br />
Ejemplo: A desea matar a C y convence a B, que es deficiente mental, para que lo haga y B mata en efecto a C. Ahora bien, en este caso, la última condición del resultado antijurídico –que es la muerte de C- la ha puesto B, que es el enfermo mental que ha ocasionado la muerte de C; y por lo tanto de acuerdo a esta teoría, B debería ser responsable penalmente; pero B es loco, y por ende inimputable; quien debe responder por esa muerte es A, que puso la condición mediata anterior a la última.<br />
<br />
Esto demuestra que no es cierto que la persona que ha puesto la última condición será siempre responsable del resultado antijurídico.<br />
<br />
b) <b>Teoría de la Condición más Eficaz o de la Causa Eficaz<i></i></b>. Todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre esas condiciones, hay una que coadyuva, que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico.<br />
<br />
A esta teoría se le objeta que es difícil, en muchos casos, determinar cuál es la condición más eficaz; pero fundamentalmente se le objeta, además, que ella no sirve para resolver el problema que presenta concurso de delincuentes, es decir, la participación de varias personas en la perpetración del mismo delito.<br />
<br />
Ejemplo: A, B y C se proponen matar a D y resuelven darle a tomar una dosis de veneno: A le da siete, B dos y C tres. En total, la dosis mortal sería doce. Según esa teoría, sólo A sería penalmente responsable, porque fue él quien dio la dosis de mayor eficacia; pero esto sería absurdo, porque B y C son, sin duda, en el presente caso contemplado, tan responsable como A.<br />
<br />
c) <b>Teoría de la Equivalencia de Condiciones<i></i></b>. Todas las condiciones de un resultado antijurídico son equivalentes, tienen el mismo valor en lo que respecta al elemento causal, porque todas son indispensables para la producción de ese resultado antijurídico. Toda persona que haya puesto alguna de estas condiciones, debe ser penalmente responsabilizada en orden a dicho resultado antijurídico.<br />
<br />
De acuerdo con esta teoría, “todos somos culpables de todo”.<br />
<br />
Ejemplo: en un caso de adulterio, serían penalmente responsables, no sólo la mujer casada que tiene relaciones sexuales con un hombre distinto de su esposo, y el hombre que tiene relaciones sexuales con ella, a sabiendas de que es casada, sino también el carpintero que ha fabricado la cama donde tuvo lugar el acto sexual, porque éste puso una condición de ese resultado antijurídico.<br />
<br />
d) <b>Teoría de la Causalidad Adecuada<i></i></b>. La causa de un resultado antijurídico es solamente la condición adecuada. Se entiende que la condición adecuada a ese resultado antijurídico es solamente aquella condición que normalmente produce ese resultado antijurídico.<br />
<br />
Se le objeta a esta teoría que, en ciertos casos, una conducta que normalmente no es adecuada para producir un determinado resultado antijurídico, excepcionalmente puede ocasionarlo; y de acuerdo a esta teoría, la persona que excepcionalmente produce ese resultado antijurídico, con una conducta que normalmente no es idónea para ocasionarlo, no podría ser penalmente responsabilizada en orden a ese resultado antijurídico, porque según la teoría, la causa de ese resultado antijurídico es únicamente la condición adecuada a ese resultado predicho; y la persona penalmente responsable es la que ha puesto la condición adecuada a ese resultado, es decir, aquella que regularmente produce ese resultado antijurídico.<br />
<br />
Ejemplo: una persona que dispare un revólver con los ojos vendados y mate a otra persona, no sería penalmente responsable, ya que, como ese de dar en el blanco con los ojos vendados no ocurre todos los días, según esta teoría, no podría responsabilizarse penalmente a la persona autora del disparo.<br />
<br />
e) <b>Teoría de Imputación Objetiva<i></i></b>. Con criterios tomados de las teorías anteriores y sobre la base de pautas estimativas o valorativas, un sector importante de la ciencia penal moderna ha elaborado la denominada teoría de la imputación objetiva, la cual, parte de la sustitución de criterios simplemente naturalísticos por criterios jurídicos, partiendo de aquellos. Esto es, comprobada la causalidad natural, basada en una ley causal natural general que explica el caso en concreto, esta teoría señala que debe además verificarse si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si ese resultado es la realización del mismo peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción.<br />
<br />
Esta teoría recurre a la noción de imputación para sostener que no en toda causación de un resultado podría ser imputada como el hecho propio de un cierto individuo, por cuanto, para ello, sería necesario que dicha causación hubiese estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría imputársele como tal si es posible afirmar que el resultado causado ha sido colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que, desde un primer momento, habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos individuales, poniéndose énfasis en la voluntad humana en cuanto a posibilidad de prever y dirigir el curso causal productor del resultado.<br />
<br />
Estas consideraciones se basan en que la norma penal sólo prohíbe acciones que crean un riesgo mayor para el bien jurídico que el riesgo autorizado y la producción de un resultado que hubiera podido evitarse.<br />
<br />
De allí derivan los criterios siguientes, que permiten eliminar comportamientos irrelevantes para el Derecho Penal y por lo tanto son atípicos:<br />
<br />
1. No hay imputación objetiva cuando el resultado es el producto de una acción que disminuye el riesgo corrido por el bien jurídico, como el caso de quien observa que un bloque va a caer en la cabeza de una persona y la empuja para evitarlo, ocasionándole unas contusiones en el hombro derecho, ha disminuido el riesgo para el bien jurídico (el golpe en la cabeza podría haber sido mortal) y en consecuencia no podrán imputársele objetivamente las lesiones producidas.<br />
<br />
2. No hay imputación objetiva cuando la acción no ha creado ni contribuido a crear un riesgo indebido, prohibido o no permitido, como el caso del sobrino que induce al tío rico a dar un paseo por el bosque durante una tormenta eléctrica con la esperanza de que muera alcanzado por un rayo, como en efecto ocurre.<br />
<br />
En este supuesto resulta evidente que el sobrino no ha creado un peligro jurídicamente relevante para la vida del tío millonario, porque el hecho de enviar a una persona a un bosque no puede considerarse objetivamente como una acción de matar (no representa un ataque objetivo al bien jurídico vida), por lo tanto no es posible imputarla muerte del tío a su sobrino. Se habla entonces de la falta de creación de peligro.<br />
<br />
3. No hay imputación objetiva si el resultado concreto se produjo fuera del ámbito de protección de la norma, al margen del riesgo o peligro que tiende a evitar, como es el caso de la muerte del herido a causa del choque del vehículo que le conduce al hospital.<br />
<br />
4. No hay imputación objetiva si, a pesar de la actitud descuidada del agente, el resultado también se habría producido, casi con certeza, si se hubiese observado un comportamiento cuidadoso.<br />
<br />
A este aspecto, usualmente se hace mención del caso en que dos ciclistas en horas nocturnas marchan sin iluminación uno detrás del otro, chocando el primero de ellos con un automóvil que venía de frente debido precisamente a dicha falta de iluminación, advirtiéndose que el accidente pudo haberse evitado sólo con que el ciclista de atrás hubiese llevado la correspondiente iluminación. En ente ejemplo de la jurisprudencia alemana se sostiene que el resultado no puede ser imputado al ciclista de atrás por cuanto la norma que exigía en este caso llevar la bicicleta iluminada no tiene por finalidad proteger a terceros sino únicamente evitar accidentes con la propia bicicleta que era conducida sin esa iluminación.<br />
<br />
5. No hay imputación objetiva si la norma que impone el deber diligencia se estableció para evitar resultados diversos de aquel que en concreto se produjo.<br />
<br />
Como el caso del chofer que, conduciendo a exceso de velocidad por una autopista de prohibido paso peatonal, atropella a un borracho o a un suicida que se lanza a la vía.<br />
<br />
Así pues, de acuerdo con la idea de imputación objetiva no será posible atribuir el resultado verificado en la realidad a un cierto individuo como su autor, si éste no ha creado con su acción un peligro para el bien jurídico, que se ha realizado en el resultado concreto y que no se encuentra fuera del alcance del tipo penal. En definitiva, lo que sostiene es la conducta tiene que cumplir con el principio del riesgo para que pueda ser considerada objetivamente típica.Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-52675088609203125622011-05-15T22:58:00.002-04:302011-10-06T13:40:39.886-04:30DERECHO CONSTITUCIONAL. TEMA 5. ENMIENDA Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL<b>LA ENMIENDA Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL. DIFERENCIAS. ALCANCE. PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA Y REFORMA.</b><br />
<br />
Artículos 340 al 349.<br />
<br />
<b>LA REFORMA CONSTITUCIONAL</b><br />
<br />
Toda Constitución, como manifestación de voluntad del pueblo expresada como poder constituyente originario, prevalece y debe prevalecer sobre la voluntad de todos los órganos constituidos del Estado, incluyendo el órgano judicial que ejerce la Jurisdicción Constitucional, por lo que su modificación o reforma sólo puede llevarse a cabo conforme se dispone en su propio texto, como expresión-imposición de la voluntad popular producto de ese poder constituyente originario.<br />
<br />
A esto es que se refiere el postulado de la Supremacía Constitucional, en nuestra Constitución establecido en el artículo 7, que establece la obligación de los órganos constituidos de respetar la Constitución, de manera que el poder constituyente originario prevalezca sobre la voluntad de dichos órganos estatales constituidos, es el derecho constitucional que todos los ciudadanos tienen en un Estado Constitucional, a que se respete la voluntad popular expresada en la Constitución.<br />
<br />
La rigidez de la Constitución se concretiza en la previsión de procedimientos y vías institucionales específicas para la reforma de la Constitución, la cual en ningún caso puede hacerse por la Asamblea Nacional mediante el solo procedimiento de formación de las leyes. En todo caso, se exige para la reforma constitucional la participación del pueblo como poder constituyente originario.<br />
<br />
En la Constitución de 1999 se han establecido tres mecanismos institucionales para la reforma constitucional que se distinguen según la intensidad de las transformaciones que se proponen, y que son las Enmiendas Constitucionales, las Reformas Constitucionales y la Asamblea Nacional Constituyente.<br />
<br />
<b>1.Las Enmiendas Constitucionales</b>. Artículo 340.<br />
<br />
<b>A.Objeto</b><br />
<br />
El procedimiento de la Enmienda para la reforma constitucional, tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.<br />
<br />
<b>B.La iniciativa</b><br />
<br />
De acuerdo con el artículo 341, numeral 1, la iniciativa para la Enmienda puede partir del 15% de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral; o de un 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br />
<br />
<b>C.La discusión parlamentaria</b><br />
<br />
El numeral 2 del artículo 341 establece lo siguiente:<br />
<br />
“Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes”.<br />
<br />
De esta norma se deduce, que la discusión legislativa de las enmiendas sólo se produce cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional. Por tanto, si la enmienda parte de una iniciativa popular o del Presidente de la república, no se somete a discusión ni aprobación por la Asamblea Nacional, sino que directamente se debe someter a referéndum aprobatorio.<br />
<br />
<b>D.El referéndum aprobatorio</b><br />
<br />
De acuerdo con el mismo artículo 341 de la Constitución:<br />
<br />
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.<br />
<br />
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.<br />
<br />
El artículo 73 de la Constitución exige que en los referendos aprobatorios deban concurrir al menos el 25% de los electores inscritos, bastando para su aprobación que haya mayoría de votos afirmativos.<br />
<br />
<b>E.La promulgación</b><br />
<br />
Conforme a lo establecido en el artículo 346, el Presidente de la República está obligado a promulgar las Enmiendas dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. De lo contrario se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución.<br />
<br />
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión”.<br />
<br />
<b>F.Las formalidades</b><br />
<br />
Por último, la Constitución exige que las enmiendas sean numeradas consecutivamente. Se deben publicar a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.<br />
<br />
<b>2.Las reformas constitucionales</b>. Artículo 342.<br />
<br />
<b>A.Objeto</b><br />
<br />
En cuanto a las reformas constitucionales, conforme al artículo 342 de la Constitución, tienen por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.<br />
<br />
De lo anterior resulta que la diferencia entre la enmienda y la reforma es muy sutil: aquella tiene por objeto “la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar la estructura fundamental”, ésta tiene por objeto, “la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional”. En definitiva, podría decirse que la enmienda tiene por objeto “añadir o modificar” unos artículos y la reforma la “sustitución” de unos artículos, pero en uno u otro caso, sin alterar o modificar la estructura fundamental de la Constitución.<br />
<br />
Sin embargo, el procedimiento para la reforma es más complejo, pues requiere que el texto sea discutido y aprobado por la Asamblea Nacional antes de ser sometido a refrendo.<br />
<br />
<b>B.La iniciativa</b><br />
<br />
En efecto, la iniciativa de la reforma de la Constitución la puede ejercer la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral (art. 342).<br />
<br />
<b>C.La discusión parlamentaria</b><br />
<br />
Conforme el artículo 343, la iniciativa de reforma constitucional debe ser tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:<br />
<br />
1.El proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en un período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.<br />
2.Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.<br />
3.Una tercera y última discusión artículo por artículo<br />
4.La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.<br />
5.El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.<br />
<br />
<b>D.El referendo aprobatorio</b><br />
<br />
Tal y como lo dispone el artículo 344 de la Constitución, el proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional debe ser sometido a referendo dentro de los 30 días siguientes a su sanción.<br />
<br />
El pueblo, en el referendo, se debe pronunciar en conjunto sobre la reforma, pero puede votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprueba un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del 5% de los electores inscritos en el registro civil y electoral.<br />
<br />
La Reforma Constitucional se debe declarar aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos (art. 345).<br />
<br />
En caso de que no sea aprobada la reforma, el artículo 345 dispone que la iniciativa de la reforma no puede presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.<br />
<br />
<b>E.La promulgación</b><br />
<br />
El Presidente de la República debe promulgar las reformas dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución (art. 346). <br />
<br />
<b>3.La Asamblea Nacional Constituyente</b><br />
<br />
Por último, como mecanismo de reforma constitucional, la Constitución de 1999, producto de una Asamblea Nacional Constituyente que como institución para la reforma constitucional no estaba prevista ni regulada en la Constitución de 1961; prevé precisamente dicho mecanismo en los artículos 347 y siguientes, siguiendo la experiencia de la propia Asamblea Nacional Constituyente de 1999.<br />
<br />
<b>A.El poder constituyente originario y la Asamblea Nacional Constituyente</b><br />
<br />
El artículo 347 comienza precisando lo que es lo esencial en este proceso: que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario, y que en consecuencia, en ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente “con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.<br />
<br />
La Asamblea Nacional Constituyente en la Constitución de 1999, por tanto, no está concebida como “poder originario” alguno, el cual queda reservado al pueblo, en forma intransferible. Sin embargo, se especifica en el artículo 349 que los poderes constituidos no pueden en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.<br />
<br />
<b>B.La iniciativa</b><br />
<br />
La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros; a la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; a los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; al 15 % de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral (art. 348). <br />
<br />
<b>C.La promulgación de la nueva Constitución</b><br />
<br />
El Presidente de la República no puede objetar la nueva Constitución. A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se debe publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente (art. 349).Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com5tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-1743891212929321792011-04-13T13:11:00.002-04:302011-04-13T13:11:19.577-04:30Histórico: A juicio directivos de casas de bolsa con una ley fantasmaSiguen acusados de comercializar divisas aplicando una ley que no estaba vigente al momento de las detenciones<br />
<br />
La comercialización de TICC fue y es ilegal, de acuerdo al juez Robinson, con lo cual está prevenida la banca, quien masivamente hizo uso de este mecanismo.<br />
<br />
El juez cambió Asociación para delinquir por Agavillamiento.<br />
En un decisión leída entre 3 y 4 de la mañana, el juez de control Robinson Vásquez envió a juicio a los directivos de Econoinvest, Multinvest, Venevalores, Positiva y Banvalor, admitiendo todos los elementos del ministerio público y ninguno de la defensa, aplicando retroactivamente la reforma de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, toda vez que el 18 de mayo de 2010, cuando ya los diez directivos estaban detenidos, la Superintendencia Nacional de Valores informa que quedan suspendidas las operaciones en títulos valores, entrando en vigencia la reforma de la Ley contra Ilícitos Cambiarios.<br />
<br />
La nueva normativa eliminaba la legalidad expresa que tenían los títulos valores como vía para obtener divisas, mientras que en la anterior el artículo 9 expresamente lo autorizaba.<br />
<br />
La Fiscalía presentó en la audiencia preliminar 65 elementos. Ninguno demostraba comercialización indebida de divisas, pero el juez negó todas las solicitudes de nulidad y excepciones de la defensa y mantuvo las medidas preventivas dictadas en contra de los bienes de los detenidos y no concedió la posibilidad de ser juzgados en libertad.<br />
<br />
El juez Robinson Vásquez publicará lo que será otra sentencia histórica, reveladora de la manera cómo se imparte justicia en los tiempos que nos signan.<br />
<br />
Al insistir el juez en la ilegalidad de la comercialización de Ticc, debe estar prevenida toda la banca venezolana, pública y privada, la cual, en 2007 solicitó al Banco Central una opinión al respecto, obteniendo entonces la debida conformidad. Pero este dictamen pone la carne de gallina a todas las instituciones que compraron o vendieron TICC en su momento, pues las operaciones con Títulos de Interés y Capital Cubierto (Ticc) son ilegales, según el juez Robinson Vásquez en su dictamen final en la audiencia del caso de las casas de bolsa.<br />
<br />
La decisión contradice también un oficio del Ministerio de Planificación y Finanzas dado a la Oficina de Crédito Público donde se indica que tales transacciones estaban autorizadas. Incluso, el Banco Central de Venezuela, a petición de la Fiscalía, envío texto oficial ratificando la legalidad.Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-47972593307533325212011-02-24T09:34:00.000-04:302011-02-24T09:34:08.003-04:30Jueces de Venezuela sin estabilidad en sus cargos.En el acto de Apertura del Año Judicial, celebrado el 5 de febrero, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estella Morales, informó que en Venezuela hay 1.914 jueces, de los cuales 1.479 no gozan de estabilidad en sus cargos. <br />
<br />
Estos últimos fueron designados, en 2010, de la siguiente manera: 206 provisorios, 858 temporales y 315 accidentales. <br />
<br />
Los datos parecieran indicar que en apenas un año hubo un relevo de jueces por el orden de 77% y que a tal porcentaje ascendió el número de jueces que no gozan de estabilidad en sus cargos y son más vulnerables a presiones, pues fueron designados a dedo y no por concurso de oposición, como lo exige la Constitución. <br />
<br />
Sin embargo, la magistrada también divulgó números que sugieren que los cambios decididos por la Comisión Judicial del TSJ solo afectaron a 107 jueces: 67 provisorios cuyas designaciones se dejaron sin efecto y 40 titulares suspendidos sin goce de sueldo. <br />
<br />
A falta de mayores explicaciones, lo más claro es que los 1.479 jueces designados en 2010 solo conservarán sus cargos si acatan las líneas políticas impartidas desde el TSJ, específicamente a través del discurso del orador de orden en el acto de Apertura del Año Judicial, Fernando Vegas, quien instó a los administradores de justicia a contribuir con la construcción del socialismo en Venezuela. <br />
<br />
En Costa Rica<br />
Mercedes Chocrón fue uno de los primeros jueces removidos de sus cargos por la Comisión Judicial mediante un escueto oficio a través del cual le notificaban que su designación había quedado sin efecto.<br />
<br />
Después de agotar todos los recursos ante los tribunales venezolanos, Chocrón denunció su caso ante el sistema interamericano de derechos humanos. La Comisión Interamericana demandó al Estado venezolano y hoy se celebrará la correspondiente audiencia ante la Corte Interamericana, en San José de Costa Rica. <br />
<br />
Es la tercera vez que el máximo tribunal hemisférico analiza la falta de independencia judicial en Venezuela por la inestabilidad de los jueces. El 5 de agosto de 2008, el Estado venezolano fue condenado por la destitución de los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juan Carlos Apitz, Perkins Rocha y Ana María Ruggeri, y el 30 de junio de 2009 fue sentenciado otra vez por la destitución de la jueza María Cristina Reverón. En ambos casos, el Estado venezolano se ha negado a acatar lo decidido por la Corte Interamericana. <br />
<br />
Rafael Chavero, abogado de Mercedes Chocrón, recordó que su remoción del cargo sucedió un día después de que realizó una inspección del sitio de reclusión del general Carlos Alfonso Martínez, como lo había solicitado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Se asumió que pretendía favorecer a un preso del Gobierno y, en represalia, se le destituyó“, afirmó Chavero. <br />
<br />
En opinión del abogado, la mayoría de los jueces venezolanos son desechables: “A los que conducen el Poder Judicial les conviene mantener a los jueces bajo presión política y poder prescindir de ellos en cualquier momento y de un solo plumazo”. <br />
<br />
Los datos divulgados por Luisa Estella Morales y el discurso de Vegas, comentó Chavero, serán presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos como evidencias adicionales del deterioro de la justicia en Venezuela.<br />
<br />
Información obtenida de www.noticias24.comJoel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-4670072447635520782011-01-18T23:05:00.000-04:302011-01-18T23:05:26.505-04:30Tema N° 18: Los Sistemas Económicos<b>Sistemas Económicos Básicos</b>:<br />
Actualmente los sistemas económicos se clasifican fundamentalmente en dos tipos básicos, de acuerdo a la propiedad de los medios de producción (capital y Recursos Naturales):<br />
1) Sistema Capitalista (propiedad privada)<br />
2) Sistema Socialista (propiedad estatal)<br />
<br />
<b>Sistema Capitalista</b>:<br />
El sistema capitalista en su concepción moderna no es otra cosa que la Economía de Mercado.<br />
<br />
<b>Sistema Socialista</b>: <br />
El sistema socialista es la forma totalmente antagónica del sistema capitalista. En él no existe la propiedad privada de medios de producción, sólo existe la de los bienes de consumo.<br />
<br />
<b>Sistemas Económicos Mixtos</b>:<br />
Los sistemas económicos básicos han sido ampliamente criticados. Esto ha dado pie a que surgieran “híbridos”, con el objeto de tomar las características positivas de cada uno de ellos y desechar las negativas. Sin embargo, no ha pasado de ser un buen deseo, ya que ha sido imposible lograr esa perfección tan buscada, y se ha llegado a la conclusión de que el sistema menos malo de los conocidos hasta ahora es la economía de mercado. <br />
<br />
¿<b>Qué es una Economía de Mercado</b>?<br />
“La humanidad no ha conseguido crear nada más eficiente que una economía de mercado… Su ajuste y su regulación automáticos tienen por objeto coordinar de la mejor manera posible las actividades económicas, utilizar racionalmente el trabajo, las materias primas y los recursos económicos, y mantener en equilibrio la economía nacional”.<br />
<br />
<b>Mijael Gorbachov (último Presidente de la Unión Soviética URSS 1990)<br />
Plan de los 500 días: “Transición a una Economía de Mercado”<br />
</b><br />
<br />
<b>Definición</b>:<br />
La economía de mercado es la forma moderna de expresión del sistema capitalista y consiste en un sistema económico basado en la propiedad privada de los medios de producción, donde los precios se forman por interacción de la oferta y la demanda, existe competencia y el estado interviene limitadamente en la economía.<br />
<br />
Los medios de producción comprenden el capital y los recursos naturales.<br />
<br />
El hecho de que los precios se formen por interacción de la oferta y la demanda significa fundamentalmente que éstos no serán regulados por el Estado, ni por acuerdos entre empresarios.<br />
<br />
La existencia de competencia implica que ningún oferente ni ningún demandante podrá imponer precio. Es decir, no deben existir ni monopolios ni oligopolios; y no debe haber mercado cautivo, ni proteccionismo por parte del Estado.<br />
<br />
La mención de que el Estado debe intervenir poco en la economía, significa que éste debe limitarse a definir reglas de juego para orientar a la empresa privada. Ésta será el “motor” del desarrollo económico y no el Estado quien debe ocuparse fundamentalmente de mantener el equilibrio económico y estimular el crecimiento por medio de las políticas macroeconómicas.<br />
<br />
En una economía de mercado, existe un mecanismo inconsciente que, unido a la acción consciente de los agentes económicos, coordina a productores y consumidores mediante el sistema de precios. Esto resuelve el problema de la asignación de recursos para la satisfacción de las necesidades materiales de la sociedad. <br />
<br />
Origen de la Economía de Mercado:<br />
La economía de mercado no fue producto de un invento particular; <br />
ninguna persona inventó el sistema capitalista; <br />
el mismo no es producto de la elucubración intelectual de alguien en particular, sino que es el resultado de la evolución de la humanidad.<br />
<br />
Así como hubo una etapa esclavista por la cual han pasado todas las sociedades, incluso las precolombinas, así también parece haber una etapa capitalista en la evolución de toda sociedad, siendo unas sociedades más aptas para alcanzar el capitalismo primero que otras, que por diversas razones se han quedado rezagadas.<br />
<br />
Cuando Adam Smith (autor de La Riqueza de las Naciones) y David Ricardo, entre otros, escribieron los primeros libros de economía científica, donde estaban los principios básicos de lo que se ha llamado “capitalismo”, no estaban inventando nada, sólo estaban interpretando la realidad económica de su tiempo. Se trataba de un pensamiento positivista.<br />
<br />
A diferencia de Karl Marx, (autor de El Capital) quien puso en práctica un pensamiento normativo. Marx trataba de decirle a la gente como debería comportarse la economía, con base a lo que él pensaba conveniente, producto de su análisis del capitalismo del siglo XIX en Inglaterra y Francia; el cual era muy distinto al capitalismo actual del siglo XXI.<br />
<br />
El sistema capitalista es flexible, va cambiando con el paso del tiempo, porque la conducta humana es cambiante.<br />
<br />
No es lo mismo el capitalismo de los mercaderes venecianos del siglo XV, que el capitalismo de competencia perfecta de Inglaterra del siglo XVIII; o el capitalismo industrial de los Estados Unidos de finales del siglo XIX con sus monopolios y oligopolios; o el capitalismo actual con las gigantescas empresas transnacionales con su tecnología tan avanzada que no se podía imaginar hace un siglo. Tampoco es igual la globalidad de la economía mundial o el capitalismo postindustrial con su robotización, que ya es una realidad en Japón y Estados Unidos.<br />
<br />
El sistema se va transformando, mejorando y optimizando hasta llegar a su forma más acabada que conocemos: la economía de mercado. <br />
<br />
La Economía de Mercado no pretende resolver todos los problemas habidos y por haber, como intentaron los socialistas sin lograrlo. La economía de mercado no es perfecta, ni tampoco la última fase de la evolución económica de la humanidad. En el futuro surgirán nuevas formas de organización económica como consecuencia de la evolución de la economía de mercado.<br />
<br />
<b>No es la benevolencia del carnicero, del cervecero, o del panadero la que nos procura el alimento, sino la consideración de sus propios intereses</b>.<br />
Adam Smith, La Riqueza de las Naciones.<br />
<br />
<b>Condiciones para la existencia de una Economía de Mercado</b>:<br />
1. Existencia de legislación que proteja la propiedad privada de los medios de producción y la propiedad intelectual (patentes).<br />
2. Existencia de mecanismos institucionales que impidan el funcionamiento de monopolios, oligopolios; monopsonios y oligopnosonios (leyes de estímulo a la competencia).<br />
3. Existencia de un Estado que mantenga la política de intervenir en la economía únicamente cuando sea necesario, para fijar reglas de juego, mantener el equilibrio y estimular el crecimiento, mediante la política fiscal y la monetaria.<br />
4. Se requiere un Estado con una administración pública eficiente que no genere déficit fiscal excesivo, de esta manera se reducirán las presiones inflacionarias.<br />
5. Se requiere que el Banco central sea independiente del poder ejecutivo, para de esta manera garantizar su imparcialidad de los intereses políticos, debiendo actuar concertadamente con el sector laboral y el productivo. De esta manera se evitará la creación de dinero inorgánico con fines populistas, lo que contribuiría a evitar presiones inflacionarias.<br />
6. Se requiere un sistema educativo integrado al sector productivo y al sector ciencia y tecnología, de manera que esta integración contribuya a generar ventajas comparativas dinámicas para el país en su conjunto.<br />
7. Se requiere un consumidor con un nivel mínimo de cultura económica, que le permita comprar eficientemente maximizando su beneficio y exigir calidad del sector productivo. En este sentido debería incorporarse a los pensum de secundaria una asignatura vinculada al conocimiento económico, por ejemplo: Introducción a la Economía.<br />
8. Se requiere de leyes que protejan al consumidor de los empresarios inescrupulosos que oferten productos (bienes o servicios) de mala calidad.<br />
9. Se requiere de leyes laborales que vinculen la remuneración de los trabajadores con su productividad; en caso contrario, no se estaría estimulando a los mejores trabajadores sino que se protegería a los ineficientes.<br />
10. Se requiere una adecuada supervisión de parte del Estado, del Mercado de Capitales y del Sistema Financiero en general, para evitar manejos especulativos que pongan en peligro el equilibrio económico.<br />
<br />
<b>El Sistema Socialista:<br />
Características Básicas</b>:<br />
<br />
Este sistema se caracteriza fundamentalmente por que los medios de producción pertenecen en su totalidad al Estado, quien los administra a nombre de la sociedad. No existe la propiedad privada de Medios de Producción (recursos naturales y capital). Las otras características se desprenden de la anterior y son las siguientes:<br />
<br />
1. Existe un sistema de planificación centralizado controlado por el gobierno, el cual decide la asignación de recursos de toda la economía.<br />
2. No existe competencia entre las empresas, ya que todas pertenecen a un solo propietario, el Estado.<br />
3. Los precios son fijados ejecutivamente por el Estado, no se toma en cuenta el libre juego de oferta/demanda.<br />
4. No existe libre movilidad del capital ni del trabajo.<br />
<br />
<b>Otras características</b>:<br />
Las características anteriores son las básicas desde el punto de vista económico, a continuación vamos a señalar otras típicas de este sistema, desde los puntos de vista económico, político y social.<br />
<br />
1. No existen partidos de oposición, se establece la dictadura del partido comunista, llamada “dictadura del proletariado”.<br />
2. No hay libertad de expresión, los medios de comunicación social son controlados en su totalidad por el estado, la población nunca escucha un punto de vista distinto al gobierno.<br />
3. No existe libertad del pensamiento ni de creación, el Estado decide qué ideas deben publicarse y pueden ser leídas por la población, qué tipo de arte o de ciencia le conviene al país.<br />
4. No se permite la existencia de sindicatos para defender los intereses de los trabajadores.<br />
5. No existe libre movilidad de las personas en el territorio nacional, ni hacia el exterior; la entrada y salida del país es rigurosamente controlada por el gobierno.<br />
6. El Estado controla no sólo la economía, sino también otras actividades como la ciencia, la educación, el arte, el deporte, etc. En este sentido se trata de un sistema totalitario.<br />
7. El sistema es poco flexible a los cambios políticos, económicos y sociales.<br />
8. No existe libertad de cultos.<br />
<br />
<b>Crítica al Sistema Socialista</b>:<br />
1. La planificación centralizada llevada al extremo implica la anulación de la iniciativa individual; no se toma en cuenta el punto de vista individual para las decisiones económicas.<br />
2. La no existencia de propiedad privada en los medios de producción elimina la posibilidad de lucro, por lo que no existe incentivo económico para producir.<br />
3. La existencia de monopolios estatales elimina la posibilidad de competencia, lo que implica baja productividad para las empresas y baja calidad para los productos.<br />
4. Los precios regulados por el Estado hacen poco rentable la actividad económica, al generar poco beneficio.<br />
5. El hecho de que el beneficio de las empresas sea pequeño implica pocas posibilidades de acumulación de excedentes para la ampliación del sistema, por lo que este tiende al estancamiento.<br />
6. El progreso tecnológico es lento debido a la ausencia de competencia y a la imposibilidad del lucro.<br />
7. No se establece relación entre el esfuerzo y la remuneración, por lo que existe poco estímulo para trabajar más y mejor, y abunda la burocracia y el subempleo.<br />
8. El hecho de que no existen partidos de oposición ni libertad de expresión, implica una tensión política permanente que obliga al uso de la represión.<br />
9. El hecho que no exista libertad de pensamiento genera estancamiento ideológico y aislamiento cultural.<br />
10. Los trabajadores se encuentran desprotegidos al no poder negociar su remuneración, la que es impuesta como un precio más por el sistema de planificación central. La ausencia de sindicatos perjudica a los trabajadores. La explotación del hombre por el hombre es sustituida por la explotación del hombre por el partido.<br />
11. El socialismo no logró en la práctica la eliminación de las clases sociales. En él surgieron dos grandes clases: 1) La de los pobres, representada por la mayoría de la población y 2) La de los inmensamente ricos y poderosos, representada por los altos jerarcas del partido comunista, que disfrutaban de beneficios similares a los grandes capitalistas de Europa y Estados Unidos.<br />
12. La ausencia de libertad de cultos constituye una agresión contra la expresión espiritual de los habitantes del país.<br />
13. El hecho de que el Estado controle la ciencia, el arte, la educación, etc., conlleva a la eliminación de la iniciativa individual . <br />
<br />
<b>La crisis del Sistema Socialista</b>:<br />
A mediados de los años 80 la sociedad soviética, y la de algunos países de Europa Oriental, entró en una fase de cambio que culminaron en 1991 con la desaparición, en esos países, del sistema socialista. Las causas que originaron este proceso fueron:<br />
<br />
<b>Baja productividad</b>. Causa fundamental de la debacle de la economía soviética y de los países de Europa Oriental. La productividad no es más que la cantidad de producto que se obtiene con alta calidad por unidad de costo total, en una unidad de tiempo determinado.<br />
<br />
En una economía con propiedad privada de medios de producción (capital y recursos naturales), las empresas necesariamente tienen que tener una alta productividad para poder subsistir; en caso contrario sería desplazadas del mercado por las más productivas.<br />
<br />
La ausencia de competencia obvia la necesidad de elevar la productividad. Las empresas que son ineficientes no son cerradas sino que siguen funcionando con la ayuda del Estado paternalista y totalitario; colocan toda su producción por tener un mercado cautivo y contar con el subsidio estatal.<br />
<br />
<b>Déficit en la balanza de pagos</b>. La baja productividad originó, a su vez, poca competitividad de la producción soviética, la que no pudo penetrar exitosamente los grandes mercados internacionales; debido a la baja calidad de sus productos, no pudo competir con la producción japonesa, europea y norteamericana.<br />
<br />
La Unión Soviética importaba gran cantidad de productos de los países capitalistas, por lo que necesitaba dólares pero no tenía capacidad para generarlos. De esta forma se generó el déficit estructural (permanente) en la balanza de pagos, lo cual condujo a la tendencia devaluacionista del signo monetario que estimuló la inflación y dificultó aún más la situación económica del país.<br />
<br />
<b>Déficit fiscal</b>. La economía de los países socialistas, funciona fundamentalmente con base al concepto de subsidios, los cuales en la URSS se hicieron excesivos, impulsando exageradamente el gasto público. Esto creó un gran déficit fiscal, que era cubierto con la emisión de dinero inorgánico (aquél que no tiene un respaldo real de bienes, servicios o divisas).<br />
<br />
La alta emisión de dinero inorgánico generó más inflación al estimular la demanda, pero como los precios estaban regulados la inflación no era fácilmente percibida y surgió el mercado “negro”.<br />
<br />
<b>Regulación de precios</b>. La economía socialista trabaja con regulación total de precios, con el presunto objetivo de beneficiar al consumidor y controlar la inflación. Sin embargo, en la URSS se presentaba el hecho curioso de que los precios no subían por estar regulados, pero los productos no se conseguían, ya que los costos de producción eran muy altos al compararse con los de los países capitalistas y al hecho de que existía poca motivación para producir. Este desabastecimiento se agravó con la existencia de una red de distribución ineficiente que dificultaba aún más el acceso a los productos.<br />
<br />
<b>Excesiva burocracia y la holgazanería</b>. El afán de crear empleo para todo el mundo a diestra y siniestra implicó que las empresas tuvieran más empleados de los que realmente necesitaban. Esto elevó los costos grandemente y redujo más aún la productividad.<br />
<br />
<b>Subsidios interempresas</b>. En las economías total o parcialmente estatizadas, es común que las empresas estatales se subsidien unas a otras. Por ejemplo, una industria no paga lo suficiente o sencillamente no paga la electricidad, el gas, el agua, etc., lo que pone en aprietos a las empresas que suministran los insumos al ver disminuidos sus flujos de caja.<br />
<br />
<b>Subsidios entre países socialistas</b>. El fenómeno que se presentaba entre las empresas de la Unión Soviética, el de los subsidios interempresas, se presentó también a nivel internacional entre los diversos países socialistas. Por ejemplo, la URSS vendía petróleo a los países del bloque socialista a US$ 4 por barril, cuando en el mercado internacional el producto se cotizaba a US$ 30. Además, la URSS compraba azúcar a Cuba a precios superiores a los del mercado mundial. Esta situación contribuyó a deteriorar aún más la balanza de pagos y las finanzas públicas de la Unión Soviética.<br />
<br />
<b>Atraso tecnológico</b>. La Unión Soviética y los otros países socialistas en general se quedaron rezagados en el plano tecnológico con respecto a los países capitalistas, fundamentalmente en la tecnología con fines civiles. Esto ocurrió por dos razones:<br />
1) La no existencia de competencia. En los países capitalistas es la competencia lo que impulsa el desarrollo tecnológico con el objetivo de disminuir los costos y ganar ventajas competitivas.<br />
2) Se dio prioridad a la tecnología con fines bélicos por razones completamente políticas, restando recursos al desarrollo de la tecnología automotriz, la de maquinaria para la agricultura, la electrónica con fines civiles, la de computación, etc.<br />
Un ejemplo de lo anterior es lo ocurrido con la industria automotriz. Los soviéticos, conscientes de su inferioridad tecnológica, decidieron comprar tecnología Europea; adquirieron los derechos sobre viejos modelos italianos y franceses y los fabricaron en Rusia, con una tecnología que ya había sido desechada por no poder competir con los modelos japoneses y norteamericanos.<br />
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<b>Abril 3, 2010 - 8:21 pm <br />
</b>Lada vuelve a Venezuela tras acuerdo con Rusia<br />
La Niva 2010 será uno de los modelos de Lada para Venezuela<br />
Los tradicionales modelos de la marca rusa Lada volverán a recorrer las calles venezolanas luego que el presidente Hugo Chávez y el primer ministro Vladimir Putín firmaran un acuerdo el pasado 1 de abril para la importación de 2 mil 250 automóviles para satisfacer las necesidades de la población, garantizando el suministro de repuestos y servicio.<br />
Sobre este acuerdo, el presidente Chávez señaló que se podría elevar la cantidad de carros de acuerdo a la demanda que se presente y agregó que los vehículos tendrán un costo que pueden estar por el orden de los 45 mil bolívares fuertes (17 mil 351 dólares), para las camionetas rústicas Nivas<br />
Chávez comentó que el acuerdo contempla la posibilidad de instalar en Venezuela una planta de la marca Lada, lo cual ayudaría a disminuir aun más los precios para los compradores finales.<br />
<br />
<b>Excesivo gasto militar</b>. El deseo de mantenerse como potencia mundial dentro del conflicto este-oeste (la guerra fría) llevó al Estado Soviético a erogar cuantiosas cifras de dinero para producir armas, para una guerra definitiva con el mundo capitalista que se pensaba conduciría al fin de ese sistema (Tercera Guerra Mundial).<br />
<br />
En 1991, el ministro de defensa de la URSS declaró que su país poseía 27.000 ojivas nucleares (bombas atómicas ubicadas en la punta de los misiles intercontinentales), cantidad que superaba abiertamente al potencial atómico de todos los países del resto del mundo, incluyendo Estados Unidos y Europa.<br />
<br />
En los años 60 el más alto jerarca soviético, Nikita Kruschev, afirmó que su país poseía un potencial nuclear suficiente para destruir el mundo varias decenas de veces, a lo que el General Charles de Gaulle, para entonces presidente de Francia, respondió que su país poseía un potencial suficiente para destruir a la URSS dos veces, pero sin embargo con una sola vez sería suficiente.<br />
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Otras fallas del Sistema Socialista:<br />
<b>MISERIA Y CORRUPCIÓN<br />
</b>Como consecuencia del fracaso del sistema socialista en la URSS, salieron a la luz sus grandes fallas y quedó al descubierto una serie de falsedades que se venían repitiendo desde hace años. Una de ellas es la referente a la situación social del país. Se decía que en la URSS y en los países socialistas en general no había miseria. Con relación a este aspecto Alexander Proskurin en 1991 en su obra “URSS. Crónica de un decenio”, escribió:<br />
<br />
Por primera vez desde finales de los años veinte oficialmente fue establecido el límite de pobreza. Según datos del comité Estatal de Estadística de la URSS, en 1988 vivían debajo de este límite 41 millones de personas, lo que representaba, el 14,9 de la población, y los especialistas independientes estiman que la proporción de los soviéticos que no alcanzan el límite mencionado, oscila entre el 20% y el 25% de la población. Además, su número no tiende a disminuir.<br />
<br />
Otras de las falsedades que se propalaban, en este caso en las universidades latinoamericanas, era que la <b>inflación</b> era inherente exclusivamente al sistema capitalista. Actualmente se sabe que eso era falso. Alexander Proskurin nos dice sobre la inflación en la URSS en 1989, cuando todavía imperaba el sistema capitalista: El Comité Estatal de Estadística de la URSS, anunció que el ritmo de inflación alcanzó el 7,5%, según otras estimaciones, entre el 10 y el 16,5%.<br />
<br />
Igualmente,se propalaba en los años sesenta y setenta ideas como la siguiente: en los países socialistas no hay <b>corrupción</b>, porque ésta es inherente al capitalismo debido al afán de lucro personal que priva en él; en el socialismo, como no existe la propiedad privada de medios de producción,se dificulta el lucro personal y, como hay un control total del Estado,no puede haber corrupción administrativa. Sin embargo, la realidad era otra, se ha sabido de la gran corrupción del régimen de Ceseascu en Rumania, de los depósitos en divisas de los jerarcas de los países de Europa Oriental en los bancos de Suiza, de la gran cantidad de fondos sustraídos por los sandinistas en Nicaragua para formar empresas privadas.<br />
<br />
El Sistema Socialista:<br />
<b>“Es cierto que el capitalismo ha fracasado en repartir equitativamente la riqueza (…), pero también es cierto que el socialismo ha tenido mucho éxito en repartir bien la miseria”.<br />
</b>Wiston Churchill. (Primer Ministro Británico durante la Segunda Guerra Mundial).<br />
<br />
<b>“El socialismo no procede del pueblo. Es una doctrina de intelectuales que tuvieron la arrogancia de creer que podían planificar mejor la vida de todos”.<br />
</b>Margaret Thatcher (Primera Ministra Británica 1979-1990)<br />
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<b>Noticias<br />
Agencia Venezolana de Noticias, 02 de julio de 2010</b>. Economía.<br />
Monedas comunales podrán ser transadas en red estatal de alimentos .<br />
Caracas, 02 Jul. AVN.- El proyecto de Ley Orgánica para el Fomento y Desarrollo del Sistema Económico Comunal, que será llevado a primera discusión de la Asamblea Nacional (AN), establece el uso de monedas comunales para fomentar el intercambio de bienes y servicios en una economía no competitiva, sino de cooperación en igualdad de condiciones.<br />
<br />
El integrante de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, diputado Ulises Daad, indicó que la moneda comunal será un mecanismo de intercambio que podrá ser transada en la cadena estatal de alimentos integrada por la Red de Mercado de Alimentos (Mercal), la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (Pdval) y los Abastos Bicentenario.<br />
<br />
<b>Agencia Venezolana de Noticias, 02 de julio de 2010. Economía</b>.<br />
<br />
Explicó que “la moneda comunal tiene como fin generar nuevos valores que no conduzcan a enriquecer o fortalecer las prácticas del capital de acumular ganancias, mediante explotación de otros”.<br />
<br />
Refirió que la moneda comunal se usará como un bono de alimentación o cestaticket en los mercados del Estado para la compra de alimentos y no para comprar alcohol o cigarrillos.<br />
<br />
El parlamentario dijo que la idea es fomentar una práctica de intercambio basada en la complementariedad, la cooperación y la solidaridad.<br />
Destacó que esta ley viene a consolidar una institucionalidad económica para las bases populares que en varias regiones del país ya utilizan monedas comunales.<br />
<br />
En este sentido, se refirió al caso del Pueblo Endógeno Bella Vista, ubicado en Urariche, estado Yaracuy, donde se usa la moneda comunal La Lionza, en honor a la diosa María Lionza.<br />
<br />
Explicó que cada comuna podrá usar su propia moneda que refleje sus valores históricos o culturales.<br />
<br />
Las monedas comunales sólo tendrán validez en el ámbito geográfico de la comuna y constituirá un elemento de la economía socialista, popular y fraternal.<br />
<br />
“En la economía comunal se elimina la división del trabajo por ser el sustento del capitalismo y por generar desigualdad en la sociedad”, dijo el integrante de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana de la Asamblea Nacional (AN), diputado Ulises Daad.<br />
<br />
El parlamentario agregó que el proyecto de Ley Orgánica para el Fomento y Desarrollo del Sistema Económico Comunal, que será debatido en plenaria próximamente, contempla que los proyectos socioproductivos impulsados por las bases sean autosustentables y económicamente exitosos.<br />
<br />
“El gobierno Bolivariano apuesta por generar proyectos socioproductivos viables que sean gerencialmente eficientes y que además tengan la potestad de ser fórmulas de autogobierno en el plano económico, político y social”, aseguró.<br />
<br />
Explicó que en las organizaciones socioprioductivas comunitarias todos sus integrantes están en igualdad de condiciones.<br />
<br />
“En las comunas no existen privilegios de ningún tipo, ni de división jerárquica porque se trata de personas asociadas para el beneficio colectivo, para el beneficio común”, explicó.<br />
<br />
Daal resaltó el rol del Estado en promover y estimular los proyectos socioproductivos tantos en las 200 comunas del país como en los Núcleos de Desarrollo Endógenos (Nude).<br />
<br />
“Tenemos el reto de refundar la Patria y lo asumimos con entereza y humildad, de la mano del pueblo”, dijo.<br />
<b>Vía AVN<br />
</b><br />
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<b>“El error de todos los revolucionarios de América Latina consiste en suponer que los males del país se deben al capitalismo. Es al revés: los males del país se deben a que el capitalismo que hay no es suficiente, ya que la sociedad, en su conjunto, no entiende los mecanismos mediante los cuales se crea y se dilapida la riqueza.”<br />
<br />
</b>Carlos Alberto Montaner. “La agonía de América”.<br />
<br />
Los dos sistemas básicos conocidos, capitalismo y socialismo, no son perfectos, presentan fallas que se ha intentado resolver por medio de combinaciones de ambos, buscando la <b>“tercera vía”, </b>sin que hasta ahora ninguno de eso híbridos haya tenido el éxito deseados.<br />
<br />
Los sistemas económicos mixtos más conocidos hasta ahora, son los siguientes:<br />
<br />
El Capitalismo de Estado.<br />
Socialismo parcial (socialdemocracia y socialcristianismo).<br />
Socialismo de mercado.<br />
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<b>CAPITALISMO DE ESTADO<br />
</b>Consiste en una combinación de capitalismo con socialismo, donde la mayor parte del sistema se inclina hacia el capitalismo. El Estado es el principal inversionista y actúa como si fuese una empresa privada y compite con el sector privado. Este sistema tiene la falla de que el sector privado se siente acorralado por el estado todopoderoso, el cual concede a sus empresas una serie de privilegios que ponen al sector privado en desventaja.<br />
<br />
<b>SOCIALDEMOCRACIA Y SOCIALCRISTIANISMO<br />
</b>Tanto la socialdemocracia como el socialcristianismo consisten en una combinación de los dos sistemas básicos que intentan parecerse más al socialismo que al capitalismo. En esta combinación, el Estado actúa como inversionista, pero a diferencia del capitalismo de Estado, aquí no lo hace únicamente buscando un beneficio, sino que trata de resolver la problemática social por medio de subsidios y aumento de nómina de las empresas estatales, a costa de una baja de la productividad, la que no entra en los cálculos del gobierno. Además, se intenta el desarrollo de un sector privado sometido al estado quien guía la economía mediante el organismo central de planificación como en los países completamente socialistas.<br />
<br />
En esta situación el Estado se convierte en el <b>“motor”</b> del desarrollo, creando un sistema clientelar de privilegios para aquellos empresarios afectos al gobierno, que gozan de protecciones arancelarias.<br />
<br />
El Estado paternalista y protector lleva al país a la ruina, hundiendo a la mayor parte de la población en la miseria y a la sociedad en su conjunto en el subdesarrollo. Frente al reclamo de la sociedad lo más probable es que los políticos culparán al “imperialismo yanqui”, a la “oligarquía”, al FMI y al Banco Mundial.<br />
<br />
Este modelo ha sido el de más aplicación en Latinoamérica y a él se debe en buena parte que este continente, a pesar de tener grandes recursos, permanezca sumido en el subdesarrollo.<br />
<br />
<b>SOCIALISMO DE MERCADO<br />
</b>El socialismo de mercado fue llamado también “socialismo a la yugoeslava”. Hoy día con la desaparición de Yugoslavia no se aplica en ningún país del mundo. Consistía en una combinación de los sistemas básicos que se aproximaba más al socialismo, porque el Estado controlaba principalmente los medios de producción, dejando las pequeñas empresas a propietarios particulares. Se pretendía utilizar el mercado como mecanismo de orientación de los precios, de manera que éstos fueran justos y reflejaran la situación de los costos.<br />
<br />
El sistema fracasó porque no se puede utilizar el mercado como mecanismo de orientación de los precios, si no hay competencia; es en ella donde está la clave del éxito del sistema de precios libres.<br />
<br />
<b>LA “TERCERA VÍA”<br />
</b>La idea de la “tercera vía” surgió en el Reino Unido, a finales de la Segunda Guerra Mundial, como una alternativa al comunismo soviético y a la expansión económica norteamericana hacia Europa. Los laboralistas Británicos fueron sus principales promotores.<br />
<br />
La tercera vía pretendía tomar lo “mejor de ambos mundos”, es decir, combinar lo mejor del socialismo/comunismo con lo mejor del capitalismo Keynesiano, que era la modalidad capitalista que imperaba en esa época. De esa mezcla surgió en Inglaterra, la socialdemocracia, cuyo principal exponente en Venezuela y América Latina fue Rómulo Betancourt, dirigente del partido Acción Democrática y firmante del Pacto de Punto Fijo.<br />
<br />
Betancourt fue Presidente de Venezuela en dos oportunidades: en 1945, a raíz del golpe de Estado que derrocó al General Isaías Medina Angarita y, luego, en el periodo (1959-1963), cuando fue electo tras el derrocamiento del general Marcos Pérez Jiménez.<br />
<br />
Los franceses, eternos rivales de los ingleses, inventaron también su tercera vía: la llamaron capitalismo de Estado y su principal exponente fue el gobierno de Charles de Gaulle, también en la postguerra. En Venezuela, el principal exponente de esta doctrina fue el gobierno de Marcos Pérez Jiménez (1952-1958); otro país que aplicó el capitalismo de Estado con bastante éxito fue Corea del Sur, el cual en los años noventa comenzó su transformación a una economía de mercado.Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3028725712529092442.post-13529278570027895552011-01-18T22:38:00.002-04:302011-01-18T23:08:17.628-04:30Tema N° 8: Los Circuitos Económicos.<b>CIRCUITO ECONÓMICO<br />
</b>El Circuito Económico es un conjunto de elementos técnicos e institucionales interrelacionados, necesarios para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, con el objetivo de lograr el bienestar de la sociedad. En la práctica, es la forma como se organiza una sociedad para producir y distribuir sus bienes y servicios.<br />
<br />
Para lograr su objetivo todo sistema debe resolver los siguientes problemas: 1) ¿Qué producir?, 2) ¿Cuánto producir?, 3) ¿Cómo producir?, 4) ¿Con qué producir?, 5) ¿Para quién producir?<br />
<br />
El <b>qué y cuánto producir </b>se denomina, en economía, como el problema de la asignación de recursos. Un país tiene que decidir que sectores se van a desarrollar. Por ejemplo, si pondrá énfasis en la agricultura o en la minería. Todo esto depende de la naturaleza de la demanda, del potencial de recursos, de la situación de los mercados y de la competitividad de cada sector.<br />
<br />
El <b>cuánto producir </b>está en función de la magnitud de las necesidades de la población y de las posibilidades de exportar.<br />
<br />
El <b>cómo producir </b>es el problema tecnológico y se refiere fundamentalmente a la selección de los métodos de producción.<br />
<br />
El <b>con qué producir </b>es el problema de la existencia de recursos materiales, humanos, financieros, y va íntimamente ligado al problema tecnológico.<br />
<br />
El <b>para quién producir</b>, se refiere al destino de la producción (mercado) y la repartición de los beneficios que ella genera; a esto último, se le conoce como la distribución del ingreso.<br />
<br />
Todo esto va vinculado con la evolución del mercado de factores de producción, con la repartición de la propiedad de los recursos naturales y los bienes de producción, y con las políticas económicas que adopte el Estado.<br />
<br />
Las familias necesitan tener y generar ingresos, para lo cual venden su trabajo a las empresas o al gobierno. También necesitan satisfacer sus necesidades, para lo cual deben adquirir bienes y servicios que compran a las empresas. <br />
<br />
Además, deben pagar impuestos al gobierno a cambio de los servicios que éste presta. Por otra parte, las familias (algunas de ellas), son dueñas de las empresas, y reciben las utilidades (o pagan las pérdidas) que las empresas generen.<br />
<br />
Por su parte, las empresas necesitan comprar trabajo a las familias para poder producir, a la vez que venden sus productos a éstas y al gobierno. Al igual que las familias, pagan impuestos al gobierno a cambio de los servicios que éste proporciona. Las utilidades que obtengan como resultado de sus ingresos por ventas menos sus costos y luego de pagar los impuestos, las entregan a sus dueños, algunas familias.<br />
<br />
También hay ventas entre empresas, ya que ellas necesitarán los productos de otras para usarlos como materia prima en su producción.<br />
<br />
<b>El comercio exterior</b>: importaciones y exportaciones<br />
Agreguemos un nuevo ingrediente al funcionamiento del circuito: el comercio con otros países, llamado también comercio exterior. <br />
<br />
Las empresas nacionales pueden comprar productos en otros países para usarlos en su producción o venderlos directamente a las familias o al Gobierno. Las compras que los nacionales realizan en el exterior se llaman importaciones.<br />
<br />
Por su parte, los agentes nacionales pueden vender sus productos en el exterior. A estas ventas a países extranjeros se las llama exportaciones. Por supuesto, para los países extranjeros que nos compran los productos, esas compras serán importaciones. Lo que uno exporta, otro lo importa.<br />
<br />
En el año X, en una pequeña ciudad de la Venezuela, cae una lluvia torrencial y hace varios días que la ciudad parece desierta.<br />
Hace rato que la crisis viene azotando este lugar, todos tienen deudas y viven a base de créditos.<br />
Por fortuna, llega un hombre forrado de billetes verdes y entra en el único pequeño hotel del lugar. Pide una habitación. Pone un billete de 100 dólares en la mesa de la recepcionista y se va a observar las habitaciones. <br />
El dueño del hotel agarra el billete y sale corriendo a pagar sus deudas con el carnicero. <br />
El carnicero toma el billete y corre a pagar su deuda con el criador de cerdos. <br />
A su turno, el criador de cerdos sale corriendo para pagar lo que le debe al abasto proveedor de alimentos para animales. <br />
El dueño del abasto toma el billete al vuelo y corre a liquidar su deuda con María, la prostituta a la que hace tiempo que no le paga. En tiempos de crisis, hasta ella ofrece servicios a crédito. <br />
La prostituta con el billete en mano sale para el pequeño hotel donde había traído a sus clientes las últimas veces y en el que todavía no había pagado, le entrega el billete al dueño del hotel en cancelación de la deuda total. <br />
En ese momento, baja el hombre que acaba de echar un vistazo a las habitaciones, dice que no le convence ninguna, toma el billete y se va. Nadie ha ganado un centavo, pero ahora toda la ciudad vive sin deudas y mira el futuro con confianza!!!<br />
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<b>MORALEJA: ¡¡¡SI EL DINERO CIRCULA SE ACABA LA CRISIS!!!</b>Joel Garcíahttp://www.blogger.com/profile/16485336432554165435noreply@blogger.com0